REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000229
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ARCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOXANDRI CAROLINA NUÑEZ RENGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 02 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara la aprehensión de la imputada de autos como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOXANDRY CAROLINA NUÑEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.615, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso…” y por la Abogada BELKIS VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano EDUARD ESTARLIN VELASQUEZ JIMENEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 10 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARD STARLIN JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.149, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso”.
En fecha 04 de junio de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000229 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Abogado JHILLKYS ANTONIO ARCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOXANDRI CAROLINA NUÑEZ RENGEL, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 02 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:“…SEGUNDO: Se declara la aprehensión de la imputada de autos como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOXANDRY CAROLINA NUÑEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.615, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2010 la defensa de la imputada de autos consigno el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida de fecha 02 de Mayo de 2010, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 44 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Asimismo, la Abogada BELKIS VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano EDUARD ESTARLIN VELASQUEZ JIMENEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 10 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:“…en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARD STARLIN JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.149, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso…”
Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2010 la defensa publica del imputado de autos consigno el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida de fecha 10 de Mayo de 2010, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 44 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que los fallos hoy recurridos por los Defensores de los ciudadanos JOXANDRI CAROLINA NUÑEZ RENGEL y EDWARD STARLIN JIMENEZ VELASQUEZ, se refieren a la medida de coerción personal que pesa en contra de ellos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelaciones interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escritos de contestación a los recursos de apelaciones interpuestos; es por lo que, se considera que lo procedente será ADMITIR dichos escritos. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLKYS ANTONIO ARCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOXANDRI CAROLINA NUÑEZ RENGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 02 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:“…SEGUNDO: Se declara la aprehensión de la imputada de autos como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOXANDRY CAROLINA NUÑEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.615, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso…”
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano EDUARD ESTARLIN VELASQUEZ JIMENEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 10 de Mayo de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 concatenado con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida de coerción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARD STARLIN JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.149, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y medida menos gravosa por no garantizar las resultas del proceso.”
TERCERO: ADMITE los escritos de contestación fiscal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000229
RMG/ER/NS/