REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, primero (01) de junio de 2.010
Años 200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana; Andrea Carmen Ortega Bello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.367.598, representada judicialmente por la profesional del derecho, Dra. Mónica Rochabrún Urbina, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
NIÑOS: Se omite los nombres de conformidad con el artículo 65 de LOPNA, de ocho (08) años de edad, cuatro (04) años de edad y siete (07) meses de edad; respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° A-12084, procedente de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante , en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha treinta (30) de abril de 2.010, mediante la cual acuerda; el cuidado de los niños se omite los nombres de conformidad con el artíclo 65 de LOPNA, en el hogar del ciudadano Rodolfo Valentín Paiva Fajardo, colocación familiar del niño se omite los nombres de conformidad con el artículo 65de LOPNA, en el hogar de la ciudadana; Andrea Carmen Ortega Bello y la inclusión en el programa de fortalecimiento familiar de los ciudadanos; Rodolfo Valentin Paiva Fajardo y Andrea Carmen Ortega Bello y de los niños se omite los nombres de conformidad con el artíclo 65 de LOPNA.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.010, la parte solicitante se da por notificada y ejerce su recurso de apelación contra la precitada decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Juzgadora observa:
Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud de medida de protección, que hiciera la ciudadana; Andrea Carmen Ortega Bello ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, basó su solicitud en el hecho del fallecimiento de su hija; Josefina Coromoto del Valle Rivas Ortega, el día 31/10/2.009, en el Centro Médico Camuribe, a consecuencia de Shock Hipovolémico, posterior a un parto, dejando tres (3) niños (ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo).
La parte solicitante manifestó que asumió el cuidado, responsabilidad y manutención de los niños de autos, así como todos los gastos de la clínica, gastos funerarios. Igualmente señaló que el ciudadano Rodolfo Paiva, quien es padre de los niños; se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de LOPNA, se lleva a la niña algunos días y alegó: “…pero al regresarla requiere ser llevada al médico por diversas causas…” (Subrayado del Tribunal).
Por lo antes planteado solicitó la prenombrada ciudadana ante ese Órgano, el aseguramiento de la protección de sus nietos por la amenaza a sus derechos, integridad personal, buen trato, ser criado en una familia en función al interés superior de niños, niñas y adolescentes.
La parte solicitante consignó a los autos; acta de nacimiento y acta de defunción de su hija, actas de nacimiento de los niños de autos, constancias médicas, informes médicos, informes psicológicos, facturas varias.
En fecha dieciocho de enero de 2.010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, dictó una medida de protección a favor de los niños de autos, en los siguientes términos:
…1.-Dictar Medida de Protección Aislada de “Abrigo en Familia”…con carácter provisional y excepcional en el hogar de la ciudadana ANDREA CARMEN ORTGA BELLO, abuela materna de los niños, ubicado en la Urbanización…con el fin de asegurar la protección de los niños…como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial, atendiendo el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como principio previsto en el Artículo 8 ibidem, a los fines de preservar los derechos amenazados y restituir los derechos violados…
Riela al folio cincuenta y dos (52) declaración que hiciera el ciudadano; Rodolfo Paiva ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual copiamos textualmente;
“El 30-10-09 Josefina Rivas (Esposa) Da Aluz (sic) por cesaria (sic) y fallece el 31-10-09 dejandome (sic) con dos hijo yo estaba deacuerdo con compartir la criansa (sic) con la señora Andrea (suegra) pero ella no quiere ni que los vea que este con ellos”
Riela a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, informe social, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se concluye que el ciudadano; Rodolfo Paiva, padre de los niños de autos, se observa como un hombre reservado, poco comunicativo y algo distraído, por lo que ese organismo lo incorporó a la realización de talleres de orientación a fin que reúna las herramientas para poder asumir su rol integral como padre soltero y mejorar su capacidad para comunicarse efectivamente.
Sin embargo, de dicho estudio no se constata que el ciudadano Rodolfo Paiva, este impedido para asumir su rol de padre, aunado a que de autos se evidencia que el prenombrado ciudadano ha cumplido con dichos talleres de orientación, lo que permite establecer para quien este recurso decide, que el padre de los hijos de autos tiene la mejor disposición para hacerse cargo de sus niños. Y ASI SE ESTABLECE.
Tampoco se desprende de los autos que conforman el presente expediente la amenaza a los derechos de los niños a que se refiere la presente causa, mucho menos su integridad personal y buen trato. Y ASI SE ESTABLECE.
No podemos dejar de resaltar lo establecido en nuestra carta magna, relativos a la protección de las familias.
Así, dispone el Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Y el artículo 78 ejusdem;
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En total armonía con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario traer a colación lo estipulado en su artículo 26:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad , esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social…”
En virtud de lo antes señalado, a quien ostenta el cuidado y la protección de los niños de autos, en este caso el padre, ciudadano; Rodolfo Paiva, se le debe garantizar su derecho como progenitor, pero no podemos dejar de un lado, el derecho que tienen los niños a la convivencia familiar, en aras de preservar el interés superior de los niños de autos y la institución de las familias, materias estas que están estrechamente ligadas al orden público.
Por tal motivo, es de vital importancia para el desarrollo psico-social de los niños, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia, tales como; abuelos, tíos, primos. Por lo que en aras de garantizar el derecho que tienen los niños a construir una vida sin separarse de su entorno familiar, el progenitor deberá velar por que se cumpla este postulado integrando a los niños con sus parientes consanguíneos y afines, cuando sea posible y no se interrumpan sus actividades escolares y culturales. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es forzoso para quien este recurso decide, ratificar la decisión del Tribunal a quo, en la cual se acuerda el cuidado de los niños; se omite los nombres de conformidad con el artículo 65 de LOPNA, en el hogar del ciudadano; Rodolfo Valentín Paiva Fajardo, la colocación familiar del niño se omite los nombres de conformidad con el artículo 65 de LOPNA, en el hogar de la ciudadana, Andrea Carmen Ortega Bello y la inclusión en el programa de fortalecimiento familiar de los ciudadanos; Rodolfo Valentín Paiva Fajardo y Andrea Carmen Ortega Bello y de los niños de autos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la solicitante, ciudadana; Andrea Carmen Ortega Bello, representada judicialmente por la profesional del derecho, Dra. Mónica Rochabrún Urbina (identificadas plenamente en el encabezado de este fallo), contra la sentencia dictada en fecha 30-04-2.010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de junio de 2010.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/
Exp N° 1994
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