REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Primeo (01) de Junio de 2.010
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; OFELIA TAMARA NUÑEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.712.167, representada judicialmente por los profesionales del Derecho; Michelina Alifano Guanchez y Lexter José Abbruzzese Visintainer, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.630 y 117.909; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano; RAUL JOSE PEÑA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-4.565.373, representado judicialmente por el profesional del Derecho; Julián Elías Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.675.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.010, el apoderado actor, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, junto a su respectivo informe, en dicho escrito señaló:
“…me veo en la imperiosa necesidad de recurrir de hecho, ante esta decisión (sic) por cuanto la apelación, con relación a la sentencia del Tribunal a quo, es por razones de violación de la norma; por lo que no se puede limitar el derecho de las personas a una sola Instancia como lo establece el artc 26 de la Constitución, por lo que solicito que sea oída la apelación para que se restituyan los derechos de mi Representada, es todo…”
Esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones.
Del Recurso de Hecho.
Dispone el articulo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.010, el recurrente de hecho interpuso su recurso de apelación ante el Tribunal de la causa contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 11-05-2.010.
Así, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2.010 y en consecuencia remitió el expediente a esta superioridad a los fines de decidir sobre el recurso de apelación.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de mayo de los corrientes, dictó sentencia definitiva declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación, en virtud que el Tribunal de la causa desaplicó la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en la cual entre otras cosas ya analizadas en la respectiva decisión, se modificó la cuantía para la procedencia del recurso de apelación, esto es 32.500 unidades tributarias (32.500 U.T.), y siendo que la cuantía del presente juicio oscila en dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,00), se constituyó improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Sin embargo, como consecuencia de la desaplicación de la resolución arriba transcrita, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación, es decir, en ningún momento lo negó, caso en el cual la parte perdidosa tendría el derecho de ejercer el recurso de hecho, que como ya sabemos es una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de admitir la apelación o cuando ésta se admite en un solo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.
Ahora bien, el caso bajo análisis no se subsume dentro de los supuestos para la procedencia del recurso de hecho, y siendo que la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, si y sólo si cuenta con los elementos del juicio necesario para ello. Por lo que en aras de preservar el debido proceso, esta superioridad ha de declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, Ciudadana; OFELIA TAMARA NUÑEZ RUIZ a través de su representación Judicial, Abogado; Lexter José Abbruzzese Visintainer (identificados ampliamente en el encabezado de este fallo).
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de junio de 2.010.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 1996
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