REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Diez (10) de Junio de 2.010

Años 200º y 151º


PARTE RECURRENTE: ciudadano; ALIRIO PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.687, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano; LUÍS MARÍA NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.942.771, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra el ciudadano; Giuseppe Rizzo Molinaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.917.859, a través de su apoderada judicial, ciudadana; Carmen Rizzo, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.150.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010, el recurrente consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual señaló:
“…interpongo recurso de hecho ante este Tribunal, de conformidad con el Artículo 305 del código procedimiento civil, obedece a la negativa de oír la apelación por el tribunal segundo de municipio de la circunscripción judicial del estado Vargas, de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, el cual fue negado por auto de fecha 24 de mayo de 2010… estamos en presencia de una demanda intentada ante (sic) del aumento de la cuantía a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)…” (Destacado nuestro).

En fecha tres (03) de junio de 2.010, este Juzgado dictó auto dándole entrada a dicho recurso y fijando un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, a fin que el recurrente consignase las copias certificadas necesarias para decidirlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de junio de 2.010, la parte recurrente consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06-05-2.010, por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Igualmente consigna copia certificada del libelo de la demanda, y del auto que niega el recurso de apelación.

Esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones.

Del Recurso de Hecho.
Dispone el articulo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y se sustrae de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 20-05-2.010, el recurrente de hecho interpuso su recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 06-05-2.010.

Así, el Tribunal a quo negó el recurso de Apelación, por auto de fecha 24-05-2.010, como consecuencia de la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en la cual entre otras cosas, se modificó la cuantía para la procedencia del recurso de apelación, esto es treinta y dos mil quinientas unidades tributaria (32.500 U.T.), y siendo que la cuantía del juicio que nos ocupa fue estimada en su escrito libelar en la cantidad de ciento treinta y una unidades tributarias (131 U.T.), equivalentes a la suma de siete mil doscientos cinco bolívares sin céntimos (7.205,00 Bs.), se constituyó improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Como consecuencia de la aplicación de la resolución arriba transcrita, el Tribunal a quo, negó el recurso de apelación, lo cual dio nacimiento a la parte perdidosa el derecho de ejercer el recurso de hecho, que como ya sabemos es una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de admitir la apelación o cuando ésta se admite en un solo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.


De seguidas pasa esta superioridad a examinar si la decisión declarada por el Tribunal a quo, que niega oír el recurso de apelación, ha violentado la regulación de los supuestos de procedencia del Recurso de Hecho.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarían a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presentasen con posterioridad a su entrada en vigencia.

El apoderado judicial de la parte demandada (identificado supra), alegó en su escrito de recurso de hecho presentado ante esta Superioridad, lo siguiente: “…estamos en presencia de una demanda intentada ante (sic) del aumento de la cuantía a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)…”

Sin embargo, quien de este recurso conoce observa que la causa que nos ocupa fue presentada para su distribución, ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18-01-2010, y previo su sorteo de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo órgano jurisdiccional le dio entrada a la demanda en fecha 19-01-2.010. Es decir, a pesar que no consta a los folios el auto de admisión de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es evidente que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en total armonía con la Resolución N° 2009-0006, el articulo 2 establece en su parte in fine: “…asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.

Y el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 de la norma adjetiva civil, esto es; menos de cuatro mil bolívares en el caso del articulo 882, y más de cinco mil bolívares en el caso del articulo 891, quedaron establecidas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que se colige que el Tribunal de la causa actuó apegado a derecho, al negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20-05-2.010, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 06-05-2.010, en virtud que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, el caso bajo análisis no se subsume dentro de los supuestos para la procedencia del recurso de hecho, y siendo que la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir controversias, si y sólo si cuenta con los elementos del juicio necesario para ello. Por lo que en aras de preservar el debido proceso, esta superioridad ha de declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano; ALIRIO PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano; LUÍS MARÍA NAVARRO GUERRA, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra el ciudadano; Giuseppe Rizzo Molinaro, a través de su apoderada judicial, ciudadana; Carmen Rizzo. (todos identificados ampliamente en el encabezado de este fallo).
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de junio de 2.010.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos de la mañana (1:20 p.m.), se público y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/
Exp N° 2001