REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de Junio de 2010.-
Años 200º y 151º
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.850.333, debidamente asistida por la abogada MARICELA PEREIRA DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.37.433.
DEMANDADO: SUCESION DE FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
Subió a esta Instancia expediente signado con el N° 11152, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, que declaró Sin Lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato.
En fecha 19 de marzo de 2010, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar Informes.
En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana NATALY ANDRADE CAMARA, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO V
MEDIOS PROBATORIOS
5.1 Se promovió los meritos favorables que se desprenden de los autos y muy especialmente los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la contestación de la demanda rendida.
5.2 Se promovió diligencia interpuesta antes esta Instancia Judicial en cuyo contenido expone desestimar la pretendida acción, en virtud del carácter de cosa juzgada sobre este aspecto judicial que pretende eludir y sobreponer con la solicitud de la Acción Merodeclarativa…
5.3 Se promovió escrito reseñado con fecha 09 de Diciembre de 2008 y suscrito por la Dra. RISIAN A. QUIROZ…en cuyo contenido rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. El referido escrito tiene por objeto evidenciar y demostrar que la solicitud temeraria de justificativo con la cual se pretende instruir la presente causa se encuentra plagada de falsedades y por ser totalmente inciertos los hechos narrados en el libelo.
5.4 Se promovió la documental referente al Acta de Matrimonio de MARIA ZILDA LORENCO GONCALVES,…con MARIONORBERTO DA SILVA SARINHA…Dicha prueba tiene por objeto demostrar y evidenciar que la unión concubinaria y la acción de partición que pueda derivarse no puede prosperar como pretende la parte demandante alegar ya que la solicitante se encontraba casada desde el 11 de Abril de 1.981, como se desprende de la referida Acta de Matrimonio…
CAPITULO VI
En fecha 28 de Mayo de 2009, la parte accionada presentó su Escrito de Informes ante el Tribunal A-quo, cuyo contenido damos por reproducido en toda su extensión.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Tribunal A-quo dicta Sentencia declarando sin lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana MARIA ZILDA LORENCO GONCALVES…
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente Escrito, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declarar improcedente la Acción Solicitada…”
Por su parte en fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada MARICELA PEREIRA, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
(…)
PRIMERO: Efectivamente inicie una relación con el…Ciudadano…en Abril de 1090, dentro de dicha Unión nació una hija de nombre MARIBEL ANDRADE LOURENCO, por la continuidad y estabilidad de la relación seguimos juntos como una pareja de matrimonio ayudándonos mutuamente.- Es cierto Ciudadana Juez que para esta fecha efectivamente me encontraba casada con el Ciudadano MARIO NORBERTO DA SILVA SARDINHA pero como consta en autos mi DIVORCIO fue en fecha 31 de Mayo de 1995, por consiguiente se formalizó nuestra relación como concubinato a partir de tal fecha hasta la muerte de mi ex concubino, HECHO ESTE ACAECIDO EN FECHA once (11) DE septiembre.- Manifestación esta que me permito señalar en vista de que siempre he vivido conjuntamente con mi ex concubino hasta su muerte (11 de septiembre del 2007) en el inmueble ubicado Avenida José Gregorio Hernández, Casa Numero 35, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y que actualmente y durante toda nuestra relación, constituye mi residencia donde habito con mi hija…
…Me pregunto Ciudadana Juez, que mas pruebas necesita el Juez de Primera Instancia para darse cuenta que existió una estabilidad entre mi finado ex concubino y mi persona, una relación estable y permanente ya que aun habito en el inmueble ya aludido y que constituye mi domicilio (como siempre) conjuntamente con nuestra hija; y no como manifiesta en su Sentencia que nuestra relación pudo haber sido “ocasional”…
SEGUNDO: Ahora bien Ciudadana Juez, el inmueble que ocupo cuando lo adquirió mi ex concubino era prácticamente un rancho, tal como consta en el documento que corre inserta en el presente expediente; de fecha 21 de Octubre de 1991,…Dichas comodidades constan según Titulo de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,...a nombre del anterior propietario quien vendió a mi finado concubino y que acompaño conjuntamente con el Libelo.
(…)
QUINTO: También se manifestó que mi ex concubino en anteriores nupcias procreo una hija con la Ciudadana MARIA DE GRACA CAMARA en matrimonio siendo disuelto el mismo en fecha dos de Marzo de 1989 por Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero 02 y lleva el por nombre NATALY ANDRADE CAMARA.
SEXTO: Se consigno conjuntamente con la presente solicitud y que en ningún momento (oportunidad procesal) fueron desconocidos, ni impugnadas, ni tachadas por la contraparte, las cuales tienen pleno efecto jurídico y valor probatorio…
(…)
Efectivamente fui concubina del hoy finado Ciudadano FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, tenia derechos sobre el inmueble cuya liquidación se solicitaba, pero la misma estaba mal enfocada se demando en base a un documento donde el adquirió encontrándome casada y cuyas características…era un RANCHO, como ya se señalo…dicho inmueble comprende CUATRO PISOS, como mas adelante se ilustrara al Sentenciador y así como consta y se evidencia de Justificativo de testigos…
(…)
SEXTO
PRIMERO: La sentencia de Primera instancia decide declarar de manera ligereza SIN LUGAR LA PRESENTE acción, manifestando que mi relación pudo haber sido “ocasional”...aunado al hecho de una mal llamada Sentencia que a todas luces estaba mal enfocada y trataba de una LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sobre una casa que era un rancho ya que se acompaño el documento de propiedad de mi finado concubino; y al momento de adquirirla efectivamente era CASADA pero las MEJORAS EFECTUADAS fue cuando ya era DIVORCIADA y así se demostró con los testigos y la existencia de dichas bienechurias por Inspección efectuada por el Juzgado.
Aunado al hecho Ciudadana Juez, como puede ser OCASIONAL una relación si estaba viviendo en el mismo techo de mi finado concubino, inclusive hasta un recibo de Luz que consigno y no fue desconocido ni tachado aparece a mi nombre y se acompaño como Prueba, y se trata de la misma casa que constituida nuestra Residencia.
La presente es una ACCION MERO DECLARATIVA, es para comprobar mi relación de Concubina que efectivamente comenzó en Junio de 1995 (mi divorcio fue el 31 de Mayo de 1995) ya que seguimos juntos de manera continua, publica notoria hasta la presente fecha de su muerte.
SEGUNDO: Igualmente es importante destacar que el hecho de haber demandado la Liquidación de la Comunidad Concubinaria, se puede constatar que efectivamente SI EXISTIÓ ENTRE MI FINADO Y MI PERSONA UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, que es lo que se solicita y de demando. Independiente que dicha Demanda (Liquidación) estaba mal enfocada. Y mi derechos que tengo sobre la referida Casa es sobre las mejoras efectuadas ya mencionadas y NO sobre el Rancho que adquirió Mi Finado.- Aunado al hecho que dicha Sentencia no puede menoscabar el derecho que tengo sobre los bienes adquiridos dentro de mi relación concubinaria existente ya que mi persona con trabajo apoyo coadyuve a su incremento.
No obstante de todo lo antes expuesto, a pesar de la demanda incoada Mi concubino y mi persona seguimos estando Juntos cohabitando, viviendo en la misma residencia y comportándonos ante las terceras personas, amigos y vecinos como marido y mujer, y por la deposición de los TESTIGOS promovidos, NO tenían conocimiento de la demanda presentada.
(…)
QUINTO: Así mismo el contenido de dicha sentencia el Juez de Primera Instancia, manifiesta que para que sea reconocida por Vía Judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1.) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo (en el caso que nos ocupa nuestra relación comenzó a partir de Junio de 1995, ambos éramos SOLTEROS). 2) Que dicha unión sea Publica y Notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la Sociedad (al respecto podemos manifestar que según los testigos promovidos antes las personas todos manifestaron que éramos marido y mujer, que vivíamos juntos y que mi persona contribuía con el. 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como..tal vez con problemas internos, como puede suceder en cualquier matrimonio, ya sea diferencias, …
SEPTIMO
…solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR la APELACION interpuesta por mi, contra la Sentencia del tribunal de la causa, dictada en fecha 22 de Enero del 2010 y en consecuencia se REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley, DECLAROME MI CONDICION DE concubina por cuanto desde que salio mi Sentencia de Divorcio 31 de Mayo de 1995 hasta la fecha de su muerte estuve con el, viviendo y compartiendo situaciones, cumplimiento cabalmente mis obligaciones de mujer y trabajando para el incremento de nuestro patrimonio conjuntamente con muestra hija…solicito que el presente escrito sea agregado a los autos…”
La ciudadana NATALY ANDRADE CAMARA, en fecha 6 de mayo del presente año, asistida por su abogado presentó escrito de observaciones, Ratificando lo alegado en su escrito de Informes, así mismo, solicitó declarar improcedente la Acción Merodeclarativa.
De su lado, en fecha 10 de mayo, la ciudadana MARIA ZILDA LORENCO GONCALVES, debidamente asistida por su abogada, presentó escrito de Observaciones a los Informes, donde solicito le sea declarada con lugar la Acción Mero Declarativa, y revocada la Sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia.-
Por auto de fecha 11 de mayo del presente año, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir la presente causa.
Ahora bien esta Juzgado para decidir observa:
La ciudadana MARIA ZILDA LOURENCIO GONCALVES, asistida por la abogada Maricela Pereira, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.433, presentó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, recayendo la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual alego lo siguiente:
“aproximadamente en el mes de Abril de 1989, inicie una relación con el ciudadano FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN…donde durante nuestra unión procreamos una Hija de nombre MARIBEL ANDRADE LOURENCO, nacida el 17 de Enero de 1990 y cuenta actualmente con 18 años de edad…
Dicha Unión existente se hizo estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde nos residenciamos, definitivamente, en un inmueble adquirido por mi ex concubino por Documento autenticado…sitio que nos toco vivir (casa ubicada en…Las Tunitas, parroquia de Carayaca…con su frente a la Avenida José Gregorio Hernández…
Ahora bien,…dicha CASA adquirida por mi concubino en fecha 21 de octubre de 1991, tenía las siguientes comodidades y características: COLUMNAS REFORZADAS, FUNDAMENTOS Y BASES, TECHO DE PLATABANDA, MURO DE CONTENCIÓN DE DOS METROS DE ALTO POR CATORCE METROS DE LARGO, SALA DE BAÑO, TRES HABITACIONES CON SUS RESPECTIVAS VENTANAS, COMEDOR Y COCINA, PATIO GRANDE CON DIFERENTES FRUTALES, PAREDES DE BLOQUES DE ARCILLA Y CEMENTO, PISOS DE CEMENTO, COMPLETAMENTE CERCADA CON SUS RESPECTIVAS PUERTAS Y VENTANAS, ESTACIONAMIENTO, TODO TERMINADO Y REMATADO. Comodidades éstas que constan según Titulo de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…Estado Miranda, Caracas, trece (13) de Septiembre de 1991…Además de dicho Inmueble, adquirimos durante nuestra Unión concubinaria, varios vehículos que necesitamos declarar ante el Ministerio de Hacienda…Ahora bien,…aproximadamente en el mes de Julio de 1995, mi concubino FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN conjuntamente con mi persona, trabajo, apoyo, coadyuvé a la formación de nuestro patrimonio logrando una estabilidad económica que nos permitió efectuar en dicha CASA adquirida por el, ciertas MEJORAS o REFRACCIONES, constituyendo dicha CASA un inmueble de CUATRO PISO, la cual constituye nuestra vivienda principal,…logramos darle a nuestra hija una sólida educación mantuvimos una convivencia permanente, donde con el trabajo de ambos contribuimos a la formación, de nuestro patrimonio. Igualmente adquirimos producto de nuestro esfuerzo y trabajo otros bienes muebles (vehículo)…Es oportuno señalar que desde el comienzo de nuestra Unión, mi concubino y mi persona siempre proliferamos amor, respeto, lleno de ilusiones y esperanzas con el fin de forjarnos un mejor destino, nos tratábamos como esposos y mi persona subsumía mi rol de pareja y mujer, socorriéndonos mutuamente, …mi ex concubino en anteriores nupcias procreo una hija con la ciudadana MARIA DE GRACA CAMARA en matrimonio, siendo disuelto el mismo en fecha dos de Marzo de 1989 por Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Circuito Judicial Número 02 y lleva por nombre NATALY ANDRADE CAMARA, quien cuenta actualmente con 23 años de edad…
(…)
(…)
CAPITULO TERCERO
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Por las expuestas y narradas circunstancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales acontecieron los hechos, aunados a los fundamentos de derecho que asisten a la acción intentada, donde se puede observar que queda establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES y FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN (difunto)…
CAPITULO CUARTO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes plasmados, solicito al Ciudadano Juez, que sea admitida la presente; declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se LIBRE UN EDICTO haciendo saber que por el Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIO CONCUBINARIA se emplace a todos los que tenga interés directo; así como solicito que se haga la debida participación a los Organismos competentes…”
En fecha 25 de Enero de 2008, la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, asistida por su abogada Maricela Pereira, consignaron los documentos fundamentales a la presente solicitud a los fines de su admisión.-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO, mediante cartel cuya publicación se hizo en los diarios “EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS”.-
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado JOSE HERRERA BOZO y solicitó se librara un nuevo edicto a los fines de que fuere publicado en los diarios “EL PUERTO y EL UNIVERSAL” por cuanto los mismos eran económicos. Y por auto de fecha 05 de marzo de 2008, se acordó lo solicitado.
En fecha 12 marzo de 2008, la solicitante asistida por el abogado JOSE HERRERA BOZZO, retiró el edicto a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, anexo las publicaciones de los edictos para que fuesen agregados a los autos.
En fecha 5 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte actora, en virtud de haber transcurrido el tiempo para dar contestación a la demanda, el Tribunal a quo acordó designar como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, a la profesional del derecho RISAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana NATALY ANDRADE CAMARA, en su carácter de hija del finado FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, impugnó, rechazo y contradijo lo pretendido por la solicitante ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES.-
El día 24 de octubre de 2008, la solicitante le confirió poder apud acta a los profesionales del derecho MAGALY BOZZO, JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO y MARICELA PEREIRA DE FARIA.
A los folios 111 al 113, consta escrito de alegatos presentado por la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, asistida por la abogada Maricela Pereira de Faria, en el cual señala lo siguiente:
“…aproximadamente en el mes de Abril de 1989 inicie una relación con el Ciudadano FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, quien era divorciado, mayor de edad, …donde durante nuestra unión procreamos una Hija de nombre MARIBEL ANDRADE LOURENCO, nacida el 17 de Enero de 1990 y cuenta actualmente con 18 años de edad…
Dicha unión existente se hizo estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde nos residenciamos, definitivamente, en un inmueble adquirido por mi ex concubino por Documento autenticado…sitio que nos toco vivir (casa ubicada en el Lugar ubicada en el Lugar denominado Las Tunitas, parroquia de Carayaca, Municipio Vargas hoy Estado Vargas…hasta la fecha de su fallecimiento, CASA ésta que ocupo y que constituye mi Residencia conjuntamente con nuestra hija (MARIBEL ANDRADE LOURENCO).
Ahora bien Ciudadano Juez, dicha CASA adquirida por mi concubino en fecha 21 de Octubre de 1991, tenía las siguientes comodidades y características: (…). Comodidades éstas que constan según Título de Propiedad…Además de dicho inmueble, adquirimos durante nuestra Unión concubinaria varios vehículos que necesitamos declarar ante el Ministerio de Hacienda…
...aproximadamente en el mes de julio de 1995, mi concubino FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, conjuntamente con mi persona, trabajo, apoyo, coadyuvé a la formación de nuestro patrimonio logrando una estabilidad económica que nos permitió efectuar en dicha CASA adquirida por el, ciertas MEJORAS o REFACCIONES, constituyendo dicha CASA un inmueble de CUATRO PISO, la cual constituye nuestra vivienda principal, así mismo logramos darle a nuestra hija una sólida educación, mantuvimos una convivencia permanente, donde con el trabajo de ambos contribuimos a la formación de nuestro patrimonio. Igualmente adquirimos producto de nuestro esfuerzo y trabajo otros bienes muebles (vehículo) durante nuestra unión concubinaria. Es oportuno señalar que desde el comienzo de nuestra unión, mi concubino y mi persona siempre proliferamos amor, respeto, lleno de ilusiones y esperanzas con el fin de forjarnos un mejor destino, nos tratábamos como esposos y mi persona subsumía mi rol de pareja y mujer, socorriéndonos mutuamente.
…mi ex concubino en anteriores nupcias procreo una hija con la ciudadana MARIA DE GRACA CAMARA en matrimonio siendo disuelto el mismo en fecha dos de Marzo de 1989 por Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia…y lleva por nombre NATALY ANDRADE CAMARA, quien cuenta con 23 años de edad…
(…)”
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte solicitante asistida por la abogada MAGALI BOZZO, presentó escrito de alegatos, en los términos siguientes:
“(…)
PRIMERO: Insisto en hacer valer en todas y cada una de sus partes mi carácter o condición de Concubina del fallecido Ciudadano FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN.
SEGUNDO: Es oportuno señalar Ciudadano Juez, que si bien es cierto que la Sentencia que consigna la hija de mi finado concubino declara sin lugar la Partición de la Comunidad Concubinaria, la misma estaba mal enfocada (obviamente mala orientación) ya que efectivamente demande en base a un documento donde el adquirió encontrándome casada…
…no obstante de la demanda incoada NOSOTROS seguimos viviendo junto, co-habitando la misma casa hasta el día de su muerte cumpliendo mi persona con los deberes y obligaciones que me corresponde, de hecho dicha CASA sigue siendo mi domicilio conjuntamente con la de mi hija había con el finado y ya me encontraba divorciada.
TERCERO: La presente solicitud esta dirigida a mi reconocimiento como concubina para proceder hacer la respectiva declaración por las mejoras actuales efectuadas en dicho inmueble (ya estaba divorciada) y convivíamos, ya que dicha CASA consta de CUATRO PISOS, y como se manifestó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones mi relación con mi ex – concubino se formalizo aproximadamente en Junio de 1995, ya que efectivamente me divorcie 31 de Mayo de 1995, y en el presente expediente estoy reclamando mi condición de concubina para tener mis derechos por las mejoras y/o construcciones efectuadas en dicho inmueble ya que independientemente de la sentencia que malmente presenta la hija de mi finado, nosotros seguimos estando juntos, viviendo en el mismo techo con las obligaciones de todo matrimonio y contribuyendo mi persona con el incremento de nuestro patrimonio y construcciones…Así mismo como la adquisición de los otros bienes muebles adquirido durante nuestra Unión concubinaria para la efectiva declaración.
(…)”
En diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, consignó en fecha 07 de noviembre de 2008, recibo de citación de la defensora Ad litem.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la profesional del derecho abogada RISIAN QUIROZ, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES, plenamente identificado en autos, por estar plagada de falsedades, y por ser totalmente inciertos los hechos narrados en el libelo.
Rechazo, niego y contradigo que el finado ciudadano FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN,…haya mantenido en vida una relación estable, interrumpida, pública y notoria con la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES. Rechazo, niego y contradigo que dichos ciudadanos hayan vivido permanentemente en concubinato, como lo pretende hacer ver la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES.
Igualmente rechazo, niego y contradigo que los ciudadanos antes identificados, hayan establecido una residencia común, en el lugar denominado LAS TUNITAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, hoy ESTADO VARGAS.
(…)”
Compareció la ciudadana NATALY ANDRADE CAMARA, en día 18 de diciembre de 2008, en su carácter de hija del finado FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, debidamente asistida por el abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA y consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que consigna copia certificada del procedimiento relacionado con una pretendida e infundada partición de la comunidad concubinaria accionada por MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES.
Que ratifica su petición de cosa juzgada.
Que impugna, rechaza, niega y contradice que su finado padre haya sostenido una relación concubinaria, constante, permanente, estable, interrumpida, publica y notoria con la ciudadana MARIA ZILDA LORENCO GONCALVES.
Que para la existencia de la comunidad concubinaria se requiere que ninguno esté o haya estado casado durante el periodo en la cual adquirieron o se incrementó el valor de los bienes que se afirma pertenecen a la comunidad.
Que la parte actora estuvo casada con el ciudadano MARIO NORBERTO DA SILVA SARDINHA, desde el 11 de Abril de 1.981, hasta el 31 de mayo de 1.995, fecha esta última en la cual se divorcia.
Que no puede existir la relación concubinaria invocada antes de la fecha de divorcio referida, ya que la accionante mantenía vínculo matrimonial con tercero.
Que no es procedente la comunidad sobre los bienes adquiridos como ingresos propios durante un lapso de tiempo en la cual la parte actora se encontraba casado e imposibilitado para llevar vida concubinaria.
Que en forma reiterada y sostenida la legislación y jurisprudencia patria no ha permitido por seguridad jurídica patrimonial, ni reconocido la unión concubinaria entre personas que se encuentran casadas con terceros.
Que la forma que regula la comunidad concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil expresamente dispone que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casado.
Que los bienes descritos en el libelo de la demanda que pretende atribuirse infundadamente con derecho la accionante fueron adquiridos única y exclusivamente por su finado padre con patrimonio personal.
Que en el caso sub judice la relación fue ocasional, jamás constante, regular y permanente y como consecuencia de esa relación extra patrimonial procrearon una hija de nombre MARIBEL ANDRADE tal como consta en autos.
E fecha 03 de marzo de 2009, el juzgado a-quo admitió la prueba promovida por la defensora ad-litem, abogada Risian Alexandra Quiroz González, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en cuanto al capítulo I y II del escrito de pruebas, será apreciada en su oportunidad.-
En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal a quo, admitió la prueba promovida por la ciudadana Nataly Andrade Cámara, en su carácter de hija del de cujus Francisco Andrade de Ascensao Valentin, por cuanto las pruebas en el contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y en cuanto a los particulares I,II,III,IV,V,VI,VII, del escrito de pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2009, será apreciado en su oportunidad. En lo que respecta al escrito complementario de pruebas, presentado en fecha 10 de febrero de 2009, en cuanto al particular Primero: será apreciado en su oportunidad. En cuanto al Particular Segundo: el Tribunal niega su admisión, en virtud que no consta en autos copia certificada de las actuaciones mencionadas en dicho particular.
En esa misma fecha 03 de marzo de 2009, el tribunal a quo, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, y en tal sentido, se admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en lo que respecta a los capítulos I, II, y V, serán apreciadas en su oportunidad; en lo que respecta al capítulo III, admite la prueba de Inspección Judicial, y a los efectos de su practica se fijará por auto separado. En cuanto al capítulo IV, referente a la prueba de testigo, comisionó a los Juzgados de Municipio a los fines de su evacuación.-
El día 29 de abril de 2009, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus escritos de Informes. Lo cual hicieron los representantes judiciales de ambas partes.
En fecha 12 de junio de 2009, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes. Ese mismo día el a quo dejó constancia que a partir de la indicada fecha comenzaría a correr el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de agosto de 2009, difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes a la indicada fecha.
Consta a los folios 59 al 84, de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de la causa, donde declaró Sin Lugar la Acción Declarativa Concubinato incoada por la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación a la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de febrero de 2010.
El Alguacil del a quo dejó constancia que el día 18 de febrero del presente año, notificó a través de la Defensora Ad-Litem designada de los herederos desconocidos de la Sucesión de Francisco Andrade de Ascensao Valentin. Asimismo, notificó el día 24 de febrero del mismo año, a la ciudadana NATALY ANDRADE CAMARA, en su carácter de hija del finado.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, la abogada MAGALI BOZO, apeló de la sentencia in comento, oyendo el Tribunal a quo dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente con oficio N° 14425/10 a esta Superioridad.
Consideraciones para decidir:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia de fecha ocho (08) días del mes de marzo de dos mil uno (2001), Caso Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), respecto a la acción mero declarativa, indicó:
‘Para decidir, la Sala observa:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la Ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero-que es el que interesa a nuestro estudio-se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la Ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur).
En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente…
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal. Etc.”
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su Libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
“Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca “un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.” (obra citada, Tomo I, Página 426)”
Ahora bien, se debe precisar que el tema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez.”
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificación que no ser realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez.”
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la solicitante ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, alega que inicio una relación con el finado ciudadano Francisco Andrade de Ascensao Valentin, desde el de abril del año 1989, que fue una relación estable, ininterrumpida, pública y notoria, que de esa unión procrearon una hija de nombre Maribel Andrade Lourenco, nacida el 17 de Enero de 1990; asimismo, arguye que a través de sus esfuerzo y trabajo conjuntamente con su concubino Francisco Andrade de Ascensao Valentin, hoy occiso, adquirieron bienes e hicieron mejoras en el inmueble que hoy ocupa con su hija.
Alega además que su concubino (hoy occiso) ciudadano Francisco Andrade de Ascensao Valentin, en anteriores nupcias procreó una hija con la ciudadana María de Graca Camara, cuyo matrimonio fue disuelto en fecha 02 de Marzo de 1989, y la referida hija lleva por nombre Nataly Andrade Cámara.-
Por su lado, la ciudadana Nataly Andrade Cámara, en su condición de hija del finado ciudadano Francisco Andrade de Ascensao Valentin, procedió a impugnar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, en virtud de que a su decir, la relación fue ocasional, jamás constante, regular y permanente y como consecuencia de esa relación extramatrimonial procrearon una hija de nombre Maribel Andrade, de igual manera arguye que nunca hubo cohabitación común, ya que vivían en habitaciones y sitios diferentes.
Asimismo, en el acto de contestación de la demanda la ciudadana Nataly Andrade Cámara alega la cosa juzgada, en virtud de que por ante este Juzgado se ventiló una causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, solicita la Partición de la comunidad concubinaria, que mantenía con el ciudadano Francisco Andrade de Ascensao Valentin, siendo declarada la solicitud sin lugar, con fundamento en la sentencia N° 2687, del 17 de diciembre de 2001, proferida por la Sala de casación Civil, que entre otras cosas, señala que ‘Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…’.-
Lo que a juicio del sentenciador, para que pudiese proceder la participación de la comunidad concubinaria, debía existir una prueba fehaciente y previa que determine la existencia de dicha comunidad, es decir, la existencia de una sentencia que la declare, requisito sine quanóm para proceder a la partición correspondiente.
Por lo antes señalado, es por lo que mal podría la ciudadana Nataly Andrade Cámara, alegar la cosa juzgada en el presente asunto, ya que en la causa anterior lo que se estuvo ventilando fue una partición de comunidad concubinaria, declarándose sin lugar la acción en virtud de que no existía la sentencia judicial que la declarase como concubina del de cujus Francisco Andrade de Ascensao Valentin, lo que conllevó a la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, a interponer la presente acción merodeclarativa, para cumplir con los parámetros establecidos por la sentencia señalada en esa sentencia, resultando improcedente la solicitud de cosa juzgada alegada por la ciudadana Nataly Andrade Cámara. Y así se establece.-
En lo que respecta a lo alegado en su escrito de contestación de demanda, la ciudadana Nataly Andrade Cámara, impugnó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en cuanto al derecho la acción propuesta por la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, dichos alegatos fueron ratificados en el lapso probatorio, mas no fueron probados en su oportunidad procesal.-
Por el contrario, la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, en su escrito libelar hizo unas series de alegaciones que fueron corroborados en el lapso probatorio, y posteriormente probados en su oportunidad legal, tal y como consta de la prueba de testigos que fue evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se detecta lo siguiente al preguntarle y repreguntarle a los testigos lo siguiente:
“…JOSÉ FRANKLIN ACEVEDO…titular de la cédula de identidad V-9.247.015…manifestó no tener impedimento alguno para declarar…se encuentra presente la abogada MAGALY BOZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES, parte actora y parte promovente de la prueba. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado NELSON RODRÍGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES y FRANCISCO ANDRADE ASCENSAO VALENTIN? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos han procreado una hija de nombre MARIBEL ANDRADE LOURENCO? CONTESTO: Si. ..CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que en dicha casa viven los ciudadanos MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES y FRANCISCO ANDRADE ASCENSAO VALENTIN, conjuntamente con su hija MARIBEL ANDRADE LOURENCO? CONTESTO: Si por que siempre lo vi a los tres juntos….SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si la relación entre los ciudadanos MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES y FRANCISCO ANDRADE ASCENSAO VALENTIN, era una unión estable, ininterrumpida publica notoria entre familiares y amigos como de marido y mujer casados? CONTESTO: Si yo siempre lo vi juntos. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de julio de 1995, el ciudadano FRANCISCO ANDRADE ASCENSAO VALENTIN, conjuntamente con la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES, comenzaron con su trabajo DE CONSTRUCCION apoyo y realizar en dicha casa adquirida por él. CONTESTO: Si, la señora colaboraba con el almuerzo de los obreros….UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES, siempre a cumplido con su deberes y obligaciones que le corresponde como socorro asistencia y permanencia? CONTESTO: Si yo siempre la vi a ella…”
Asimismo, se procedió a preguntar y repreguntar al testigo LUIS EUGENIO TORREALBA ACEVEDO, quien quedó plenamente identificado en el acta, y procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES y FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos han procreado una hija de nombre MARIBEL ANDRADE LOURENCO? CONTESTO: Si….CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que en dicha casa viven los ciudadanos MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES y FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, conjuntamente con su hija MARIBEL ANDRADE LOURENCO? CONTESTO: Si vivían….SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si la relación entre los ciudadanos MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES y FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, era una unión estable, ininterrumpida publica notoria entre familiares y amigos como de marido y mujer casados? CONTESTO: el tiempo que estuvimos trabajando allí todo normal. …NOVENA PREGUNTA:¿Igualmente si sabe y le consta que con el esfuerzo de ambos ciudadanos que son concubinos adquirieron como productos de su trabajo y esfuerzo otros bienes muebles, durante su relación concubinaria? CONTESTO: Si….UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES, siempre a cumplido con su deberes y obligaciones que le corresponde como socorro asistencia y permanencia? CONTESTO: Si….”
De la misma manera fueron preguntados y repreguntados los ciudadanos VICTOR VELÁSQUEZ y PAULA ROSA ULACIO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nros.V-507.085 y V-12.089.998, contestando afirmativamente las preguntas y repreguntas formuladas las cuales fueron las misma que se transcribieron en los párrafos anteriores.-
Quedando a todas luces, demostrada relación existente entre la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves y el ciudadano Francisco Andrade de Ascensao Valentin, no sin antes aclarar, que la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves, a pesar de haber alegado y probado que inició la relación con el de cujus, en el año 1989, no es menos cierto que la misma para esa época se encontraba casada con el ciudadano MARIO NORBERTO DA SILVA SARDINHA, hasta el día 31 de Mayo de 1995, como se desprende de la sentencia de divorcio consignada en el iter procedimental.
En este mismos orden de ideas, y como quiera que la relación entre los ciudadanos María Zilda Lourenco Goncalves y el ciudadano Francisco Andrade de Ascensao Valentin (hoy occiso), se mantuvo estable, pública e ininterrumpida; y siendo que para el día 31 de Mayo de 1995, se disolvió el vinculo matrimonial que sostenía la ciudadana María Zilda Lourenco Goncalves con el ciudadano Mario Norberto Da Sil Sardinha, desapareciendo de esta manera el impedimento a que se contrae el artículo 767 del Código Adjetivo; tomando como punto de partida la referida fecha (31/05/95) para declarar legalmente la unión concubinaria con el ciudadano Francisco Andrade de Ascensao Valentin (hoy occiso), hasta el día de su fallecimiento; por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar procedente la presente acción merodeclarativa con todos sus pronunciamientos. Y así se establece.-
DECISION.
En consecuencia, por virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicitada por la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO GONCALVES, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en la Avenida José Gregorio Hernández, casa N° 35, Las Tunitas, Parroquia Catia Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° E-81.850.333, debidamente asistida por la abogada MARICELA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.433, por lo que se DECLARA que la accionante era la concubina del de cujus Francisco Andrade de Ascensao Valentin, quien era divorciado, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° E-947.919, reconociéndose sus derechos como concubina desde la disolución del vincula matrimonial que sostenía anteriormente, es decir, (31/05/95) hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día (11/09/2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Queda revocada la sentencia recurrida.-
No hay expresa condenatoria en costas por las características del procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ Superior
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:15 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
|