REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de junio de 2010
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE EURRESTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.484.281, asistido por la abogada MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO WALLIS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.753.241 y ELIAS GENERAO ACOSTA RODRIGUEZ (no identificado)

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 11011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juez de dicho Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Extinguida la Instancia y en consecuencia Perimido el presente proceso.

En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaren sus Informes.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para decidir.

En fecha 24 de mayo de 2010, la parte recurrente consignó escrito de Informes, del que se resume en los siguientes términos:

(…)

“…Al producirse la Sentencia de Marras, el Juez Sentenciador NO tomó en consideraciones aspectos fundamentales cumplidos en el presente procedimiento como son:
1) Motivo los presentes INFORMES, en que al cumplirse como lo ordena el Código de Procedimiento Civil y lo acordado por el Juez de la causa, se publicaron los EDICTOS de ley los cuales, tienen por finalidad dar a conocer a terceras personas y porqué no a los interesados el que cursa por ante un Tribunal determinado una causa como la presente con una finalidad especifica cual es la PRESCRIPCION ADQUISITVIA, para que así una vez publicados los mismos, quienes tengan interés puedan efectuar los alegatos que estimen pertinentes y en todo caso, oponerse a dicha causa, ya que con ello se persigue esa finalidad no solo de publicación sino también de citación notificación o emplazamiento de la parte demandada como en el caso de autos.
2) Igualmente, motivo estos INFORMES en el hecho en que en mi condición de parte actora, cumplí con el debido proceso, solicitando del Tribunal hoy Sentenciador, el de efectuar con las diligencias procesales necesarias para lograr el emplazamiento de los ciudadanos ROBERTO LEOPOLDO WALLIS OLAVARRIA y LUIS GENARO ACOSTA RODRIGUEZ, dirigidos a…(ONIDEX) y …(CNE) en procura de las direcciones…especialmente en el caso de Luis Genaro Acosta Rodríguez.
3) Motivo los presente INFORMES, en que el Juez de la causa, al producir la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que motiva los mismos en vista de la Apelación interpuesta, NO tomo en consideración que el demandado ROBERTO LEOPOLDO WALLIS OLAVARIA, luego del cumplimiento de las formalidades de Ley como lo es en materia citatoria o de emplazamiento, compareció el ciudadano en mención ya que en la presente causa, no estamos en presencia de un litis consorcio.
4) …el inmueble cuya Prescripción Adquisitiva se ha demandado, funciona una Fundación de carácter Cultural sin Fines de Lucro denominada AMERICA TIERRA MESTIZA, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas..
5)…pido se tome en consideración, que efectivamente el Ciudadano LUIS GERARDO ACOSTA RODRIGUEZ,…es imposible ubicar su numero de cédula, surgiendo mi persona a los fines de no crear una indefinición y según consta en autos se haga una PUBLICACION a todas las personas que se hagan llamar de tal manera y que puedan tener interés alguno en el presente procedimiento, a los fines de proseguir el juicio, SITUACION ESTA QUE EL TRIBUNAL NEGO SIN RAZON ALGUNO, NO SUGIRIENDO NADA AL RESPECTO, ya que por esta situación es que se ha paralizado tal procedimiento, buscando mi persona otros medios para localizar el Numero de Cédula del referido ciudadano….
7) Ahora bien, solicito…se sirva aplicar la EQUIDAD PROCESAL y no menoscabar los derechos de mi representado y en todo caso ordenar al Juez de la causa de la causa la prosecución del Juicio que nos ocupa ordenando la publicación a todas las personas que se hagan llamar de tal manera y que puedan tener interés alguno en el presente procedimiento.
8)…solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR la APELACION interpuesta por mi, contra la Sentencia del tribunal de la causa,…y en consecuencia se REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, previo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en pronunciamiento emitido el 23 de marzo de 2010, manifestó:
El artículo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:

“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal.”

La representación judicial de la parte actora en fecha 10 de octubre de 2007, consigna los recaudos pertinentes, para que fuesen agregados al expediente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal a quo le solicitó a la parte actora que consignaré la Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador, en el cual se reflejara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecieren como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 25 de enero de 2008, se libraron oficios dirigidos a la Oficina Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar la dirección del último domicilio de los ciudadanos ROBERTO WALLIS y ELIAS GENERO ACOSTA RODRIGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna edictos debidamente publicados en el Diario la Verdad.

En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal a quo recibió comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en el cual se indica el domicilio del ciudadano ROBERTO LEOPOLDO WALLIS OLAVARRIA.

Revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda se admitió en fecha 24 de enero de 2008, se ordenó emplazar a los demandados Roberto Wallis y Elías Genaro Acosta Rodríguez, al primer acto conciliatorio, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación del ciudadano ROBERTO WALLIS OLAVARRIA.

Para el día 22 de septiembre de 2008, se recibió comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual indican la dirección del ciudadano ROBERTO WALLIS OLAVARRIA.

Se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2009, se practicó la citación del ciudadano ROBERTO WALLIS OLAVARRIA.

En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal a-quo ordena oficiar a la Onidex, solicitando el número de la cédula de identidad del ciudadano ELIAS GENARO ACOSTA RODRIGUEZ.

La representación judicial de la parte actora solicitó se librase boleta de notificación, a los fines de que compareciere al Tribunal todas aquellas personas que se hacen llamar ELIAS GENARO ACOSTA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

Consta a los folios 135 al 141 del presente expediente que en fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Extinguida la Instancia, y en consecuencia, Perimido el Procedo.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de abril del mismo año, y mediante oficio N° 14495/2010, fue remitido a esta Superioridad.

En este sentido, se observa:

En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” Subrayado nuestro

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art 267 antes mencionado.

B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.

C) No es renunciable por las partes.

D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil , Sent. 156 del 10 08 2000).

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14)

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En tal sentido, de la narrativa exhibida en la presente decisión, se evidencia que el 28 de noviembre de 2007, el Tribunal a quo le solicitó a la parte actora que consignaré la Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador, en el que constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecieren como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio. La demanda se admitió en fecha 24 de enero de 2008, ordenando el emplazamiento de los codemandados Roberto Wallis y Elías Genaro Acosta Rodríguez, al primer Acto Conciliatorio; para el día 22 de septiembre de 2008, se recibió comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral, en el cual se indicaba la dirección del ciudadano ROBERTO WALLIS OLAVARRIA; lograndose la citación del mismo en fecha 20 de febrero de 2009.

Posteriormente la recurrente solicitó ante el Tribunal de la causa, lo resumido a continuación: “…Solicito… se LIBRE UNA BOLETA DE NOTIFICACION por ante un periódico de Nivel nacional, con el objeto de que comparezca dentro del termino de 15 días continuos a la fecha de su publicación TODAS aquellas personas que se hacen llamar ELIAS GENARO ACOSTA RODRIGUEZ…” El Tribunal de la causa negó lo peticionado, en virtud que es la solicitante quien debe suministrar al tribunal los datos fundamentales para la citación del demandado, de manera tal, que no se materializó en el tiempo establecido por la Ley, siéndole plenamente aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil tantas veces mencionada en esta decisión, en el sentido de que se consumó la perención de la instancia que, como quedó dicho anteriormente, procede ope legis. Y así se establece.-


DECISION.-

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio incoado de Prescripción Adquisitiva interpuso por el ciudadano FRANCISCO JOSE EURRESTA, contra los ciudadanos ROBERTO WALLIS y ELIAS GENEARO ACOSTA RODRÍGUEZ, ya identificados en el cuerpo del presente fallo.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjase copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010.-
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 am.)

ABG. MARYSABEL BOCARANDA







MCMO/denice.-
Exp. N° 1987.-