REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintidós (22) de Junio de 2.010
Años 200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana; Myrna Emelina Velásquez de Romero, titular de la cedula de identidad N° 4.120.117, a favor de la ciudadana; Auris del Valle Velázquez Alfonso, titular de la cedula de identidad N° V-4.115.824, representada judicialmente por la profesional del Derecho; Nini Contreras Pérez, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el sistema de protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el número 11.877, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 27-05-2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.
La parte solicitante (supra ampliamente identificada), introdujo su escrito de solicitud en fecha veintiocho (28) de abril de 2.010, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.010, el Juzgado Cuarto de Municipio dictó sentencia interlocutora en la cual expuso:
“…considera este Tribunal, que la presente demanda de Interdicción cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 735 ejusdem, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 60 ibidem, no le corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho en este caso, declinar la competencia en razón de la materia. Así se decide.”
En virtud de la declinatoria de competencia, el Juzgado Tercero de Municipio, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, el Tribunal a quo da por recibido el expediente, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos, posteriormente en fecha 27-05-2.010, el mencionado Juzgado dictó sentencia en el cual se declaró incompetente para conocer del asunto, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.
Estando dentro de la oportunidad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por los Juzgados Cuarto de Municipio y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones.
Dispone el Articulo 735 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Parroquia o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así, Establece el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, arriba citada:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
Ahora bien corresponde a esta Sentenciadora analizar si el caso de marras corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, dispone el articulo 895 de nuestra norma adjetiva civil:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.
El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
El caso de marras se refiere a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Así, observamos que el presente juicio está constituido por una parte solicitante; ciudadana Myrna Emelina Velásquez De Romero, quien es la hermana de la ciudadana; Auris del Velle Velásquez Alfonzo; a quien cuya interdicción se solicita, es decir, no existe contención en el presente juicio. Por lo que al no existir el principio contradictorio, es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Y ASI SE ESTABLECE.
En conclusión; con apego estricto a la normativa arriba trasnscrita, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedó suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que es forzoso para quien este conflicto negativo de competencia decide, declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio de Interdicción, es el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas es el Tribunal competente para conocer y decidir el presente juicio de Interdicción, solicitado por la ciudadana Myrna Emelina Velásquez de Romero, a favor de la ciudadana Auris del Valle Velásquez Alfonso (ambas suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo) a quien se ordena remitir el expediente a fin que continúe su curso legal. Notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la presente decisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.010.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 2007
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