REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200° Y 150°
EXPEDIENTE: N° 11871
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SOLICITANTE: IHONEIDA ERDALIS MARRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.446.330.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, formulada por la ciudadana IHONEIDA ERDALIS MARRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.446.330, asistida por el Abogado ALFREDO GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.030, la cual previa distribución de causa, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, dándole entrada en fecha (04) de Mayo de 2010, diligenciando la solicitante en fecha (26) de mayo de 2010, consignando los recaudos respectivos.
A los fines de proveer su admisión, el tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante ciudadana IHONEIDA ERDALIS MARRERO OROPEZA, antes identificada, que desde mediados del año 2002, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSE LUIS RENGIFO GONZALEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de junio de 2009.
Que mantuvieron una relación de pareja en forma pacifica, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, bajo excelentes condiciones de vida común, que le permitieron procrear una niña de nombre SOFIA CELESTE RENGIFO MARRERO, quien nació el 07 de febrero de 2007, a quien le fueron reconocidos sus derechos mediante justificativo de Perpetua Memoria, como heredera del causante por la Juez Nº 02 de la Sala de Juicios del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
De la lectura del libelo se desprende que la pretensión de la ciudadana IHONEIDA ERDALIS MARRERO OROPEZA, está dirigida a lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la que formo parte con el de cujus.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:

“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro).

De lo antes expuesto se aprecia del escrito libelar que no existe sujeto pasivo, lo que hace que su solicitud sea de jurisdicción voluntaria, pues para que la parte interesada se le declare la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, y para ello debe obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Como corolario de lo anterior, se concluye que la misma carece de sujeto pasivo y tampoco tiene cuantía, razón por la cual entiende este juzgado que el peticionante pretende que por vía de jurisdicción voluntaria se declare concubina del ciudadano JOSE LUIS RENGIFO GONZALEZ (difunto), entonces en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, resultaría incompetente para conocer de tal solicitud pues solo se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud formulada por la ciudadana IHONEIDA ERDALIS MARRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.446.330, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 01 ) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), a los 200º años de Independencia y 151º de Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA, Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/nadiuska