REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 150º
INHIBICIÒN: Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 11874
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se recibe del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso el inhibido:
“Recibido como fue en este Tribunal, el Expediente Nº 1246/07, contentivo del juicio que por Desalojo interpuso el ciudadano: DIONEDY JESÚS LÓPEZ UGUETO, en contra del ciudadano: EMILIANO SALINAS, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03/10/07, y visto el fallo del referido Juzgado dictado en fecha 30/10/08, cursante desde el folio 70 al 93, en el cual se declaró Con Lugar la Apelación ejercida contra el fallo dictado por este Tribunal, revocando dicha decisión y declarando sin Lugar la Demanda, por cuanto de los autos del citado expediente se constata que existe conexidad entre los sujetos, el objeto y la causa de dicho expediente, en relación con el presente expediente de marras, esta juzgadora considera que habiendo emitido opinión en el referido expediente 1246/07, al dictar la sentencia definitiva, a mi criterio es procedente invocar la causal prevista en el Articulo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntario, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Resaltado del Tribunal). Lo cual es aplicable a tenor de los previsto en el Articulo 84 ejusdem, en razón de lo cual me INHIBO para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que ya he emitido mi opinión en cuanto a una causa sustanciada por este Tribunal, que vinculó a los mismos sus sujetos, el objeto de la misma, y su causa, en los términos establecidos en la citada sentencia.”
Planteados así los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal de reacusación alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, la actuación de la juez inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente, debido que se evidencia a los folios (04) al (19) del presente expediente, sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre del año 2007, donde se pronunció sobre el fondo del asunto en el juicio que por Desalojo siguió el ciudadano DIONEDY JESÚS LÓPEZ UGUETO contra el ciudadano EMILIANO SALINAS, declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, dicha sentencia fue apelada y la alzada revocó la decisión, también se evidencia que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió una causa por Desalojo, intentado por el ciudadano DIONEDY JESÚS LÓPEZ UGUETO contra el ciudadano EMILIANO SALINAS, asunto sobre el cual la ciudadana Juez de dicho Tribunal había emitido opinión sobre lo principal del juicio.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe que habiendo declarado improcedente la demanda, mal puede decidir nuevamente en una misma acción.
En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un impedimento por parte de la ciudadana Juez, que hace legítimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo así, resultará forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Primero 1º de mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL