REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
PARTE ACTORA
SELENI RAFAELA TORREALBA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.114.831.
APODERADOS JUDICIALES
LUIS ARMANDO GARCIA SANJUÁN Y ANA MERCEDES PULIDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 87.492.
PARTE DEMANDADA
MARIO RICARDO LAVERDE ACUÑA Y WILLIAM B. GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.774.020 y V-2.901.864 respectivamente.
MOTIVO
NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE
N° 10083
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana SELENI RAFAELA TORREALBA GARCIA, debidamente asistida por los profesionales del derecho ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA SANJUÁN Y ANA MERCEDES PULIDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 87.492, en contra de los ciudadanos MARIO RICARDO LAVERDE ACUÑA Y WILLIAM B. GOMEZ, y previa distribución de causa ante el Juzgado Distribuidor fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada a la misma, en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 27 de septiembre de 2007, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Transcurrido el proceso, en fecha 30 de junio del año 2009, se dicto sentencia en el presente procedimiento la cual es del tenor siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana SELENI RAFAELA TORREALBA GARCIA contra los ciudadanos MARIO RICARDO LAVERDE ACUÑA Y WILLIAM B. GOMEZ. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del contrato de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 28, protocolo 1º, tomo 4, efectuado por el ciudadano MARIO RICARDO LAVERDE ACUÑA, en calidad de vendedor, y el ciudadano WILLIAM B. GOMEZ, en su condición de comprador, por haberse celebrado en contravención a lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil, esto es, sin el consentimiento del cónyuge demandante.- Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece…”
En fecha 28 de julio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano WILLIAM B. GOMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ALBERTO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.718, APELO de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Transcurridos los lapsos en el Tribunal de alzada, en fecha 18 de febrero de 2010, se dicto sentencia en la cual estableció lo siguiente: “…declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co-demandado, ciudadano WILLIAM BELTRAN GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana SELENI RAFAELA TORREALBA GARCIA, en contra de los ciudadanos MARIO RICARDO LAVERDE ACUÑA Y WILLIAM BELTRAN GOMEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo…”
En fecha 05 de marzo de 2010, definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, se ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen mediante oficio.
En fecha 18 de marzo de 2010, se le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación formulada en el mismo.
En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, solicita se libre el oficio correspondiente a los fines que se ejecute la sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, a los fines de informarle que este Juzgado dicto sentencia en presente procedimiento en la cual declaro la nulidad del contrato de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 28, protocolo 1º, tomo 4, efectuado por el ciudadano MARIO RICARDO LAVERDE ACUÑA, en calidad de vendedor, y el ciudadano WILLIAM B. GOMEZ, en su condición de comprador, por haberse celebrado en contravención a lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil, esto es, sin el consentimiento del cónyuge demandante.
En fecha 03 de junio de 2010, compareció el ciudadano WILLIAM GOMEZ, asistido por el profesional del derecho LUIS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.718, y consignaron escrito en la cual manifiesta lo siguiente: “…que en base a un errado método de realizar el computo del lapso para la dictar sentencia, mediante auto se declaro definitivamente firme la sentencia que profirió en fecha 18 de febrero de 2010, en el juicio de Nulidad de Venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana SELENI RAFAELA TORREALBA GARCIA, en contra de los ciudadanos MARIO RICARDO LAVERDE ACUÑA Y WILLIAM BELTRAN GOMEZ, sin ordenar la notificación de las partes impidiéndome de esa forma la posibilidad de anunciar de manera oportuna el Recurso de Casación… Omisis…
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 18/02/2010, y a tal efecto, se deje sin efecto el oficio emanado de este Juzgado en fecha 06/05/2010, por medio del cual se le informa al registrador correspondiente, el contenido la sentencia ut supra indicada.
SEGUNDO: Remita el expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se tramite las gestiones atinentes al anuncio del Recurso de casación, por parte de esta representación judicial…”
En fecha 08 de junio del presente año, el alguacil del Tribunal consigno el oficio recibido en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27 de mayo de 2010.
I I
M O T I V A C I O N
En el caso bajo análisis, la parte demandada explana una serie de argumentos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, que lesionan de cierta manera su derecho a la defensa y a la posibilidad de recurrir del fallo, solicitando a su vez se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia y se remita el expediente al Juzgado Superior, a los fines de realizar las gestiones para anunciar el Recurso de Casación, razón por la cual este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”

De la interpretación sistemática de la normativa en comento, el legislador procesal ha establecido un lapso prudencial y razonable para sentenciar, el cual debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
Resulta claro destacar que aun cuando la sentencia haya sido dictada antes de que finalice dicho termino, deberá esperarse su culminación, para poder anunciar el mencionado recurso.
Ahora bien, en el artículo 522 del mismo Código se reza lo siguiente:
“…Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia…”
Tenemos pues, que tal y como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, el Tribunal de alzada por cuanto los ciudadanos MARIO RICARDO LAVERDE ACUÑA Y WILLIAM BELTRAN GOMEZ, parte demandada en el presente procedimiento, no ejercieron de manera oportuna el anuncio del Recurso de Casación, ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen a los fines que se cumpliera con la ejecución del fallo.
Sin dudas debe señalarse, que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo, cuya fase comienza en el Tribunal de la causa cuando alguna de las partes así lo soliciten, cabe destacar que la ejecución nunca podrá dictarlo de oficio el Tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada, y siendo que en el caso de autos el Juzgado Superior remitió las actuaciones a este Tribunal de causa al considerar que su fallo quedó definitivamente firme, se procedió entonces a la ejecución librándose el oficio al Registrador Subalterno correspondiente, y con posterioridad se peticiono la suspensión por las consideraciones antes mencionadas; entonces no puede este Juzgador entrar a considerar los supuestos vicios que alega el diligenciante cometió el Tribunal de alzada que según sus dichos fueron lesivo al derecho a la defensa de su representado, pues, en su oportunidad debió interponer los recursos ordinarios o extraordinarios que prevé la Ley.
Ahora bien, visto que a la fecha de la solicitud ya la sentencia había sido ejecutada y por cuanto no esta facultado este órgano para revisar los supuestos vicios alegados, la solicitud debe ser desestimada por improcedente. Y así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto resultará forzoso para este sentenciador declarar Improcedente el pedimento formulado por el ciudadano WILLIAM BELTRAN GOMEZ, y así se dictaminaran en la dispositiva del presente fallo.
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D I S P O S I T I V A
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el ciudadano WILLIAM BELTRAN GOMEZ, parte demandada en el presente procedimiento. Y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), a los 200º años de Independencia y 151º años de Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL








CEOF/MV/nadiuska.