REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 151º
INHIBICIÒN: Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 11873
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha treinta (30) de abril de 2010, se recibe del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Juez de ese Juzgado.
En fecha 04 de mayo de 2010, fue requerido al Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento, y hasta la presente fecha no se ha recibido lo solicitado a dicho Juzgado, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso la inhibida:
“Cursó por ante este Tribunal el Expediente Nº 1261/07, contentivo de la Demanda por COBRO DE BOLIVARES (Condominio), interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la ciudadana: REBECA MARGARITA ALBARRACIN MARQUEZ, ésta última quien se encontraba representada por la Dra. MARIBEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346. A tales efectos, es de acotar que en fecha 19/05/09, en la citada causa me inhibí de conocer la misma, dada las amenazas proferidas por la apoderada judicial de la demandada, en contra de mi persona, fundamentando dicha inhibición en el Articulo 51 del Código de Ética del Ejercicio de la profesión del Abogado Venezolano, y en la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, sentada en al decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en ocasión de conocer de la Acción de Amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha inhibición fue declarada Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha 18/06/09. Tal circunstancia derivó tanto con la mencionado abogada, como con la que parte que representara la misma en ese caso, un malestar en mi persona, debido a la utilización de mecanismos por parte de la apoderada que son contrarios con la ética y probidad en todo proceso judicial, que hasta la fecha persiste, por lo que considero que estoy incursa en la causal legal establecida en el Ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18º) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”... Conforme a la citada norma, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la antes referida abogada, asiste a la parte actora, y en virtud que la situación señalada con anterioridad puede comprometer o hacer sospechable mi imparcialidad en la presente causa, en este acto me veo obligada a Inhibirme en las causales donde la abogada MARIBEL HERNANDEZ litigue, por lo que acudo en mi carácter expresado anteriormente y formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conociendo de la presente demanda, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer de la misma…”
Planteados así los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal de recusación alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En efecto, no hay duda que el ejercicio del derecho que le asiste a la parte para impugnar la competencia subjetiva del jurisdicente, atacando la imparcialidad con la que debe afrontar el conocimiento de la causa genera en esta un sentimiento de enemistad hacia el abogado, pues, tal como lo expresa en la referida acta los efectos de la recusación trascendieron al ámbito personal, rechazando categórica y personalmente ante el abogado recusante tales alegatos.
Ahora bien, cursa ante este Juzgado expediente signado bajo Nº 11826, por motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, contra la ciudadana REBECA MARGARITA ALBARRACIN MARQUEZ, acta de inhibición planteada por la ciudadana Juez Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ, de fecha 19 de mayo de 2009, la cual corre inserta a los folios (26) al (29), de la segunda pieza del expediente.
Entonces, sobre lo anteriormente señalado, la actuación de la juez inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido a la certeza que tiene de la enemistad que se generó entre ella y la abogada MARIBEL HERNANDEZ, motivo que afecta a la persona del funcionario y le produce un nivel de conciencia y certeza moral que la vincula, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte de la inhibida, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a una relación de enemistad con la apoderada judicial de la parte demandante, en cuyo caso basta con la manifestación de la inhibida al afirmar la existencia de dicha situación, para que se tenga como cierta y verosímil.
En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un resentimiento por parte de la ciudadana Juez, que hace legitimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo así, resultara forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL





CEOF/MV/zm
Expediente Nº 11873