REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: JOAO ALBERTO FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E.-999.105.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V.-6.333.376.
APODERADA JUDICIAL: AURIMAR FLORES MADERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.928.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11585
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA en contra el ciudadano OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA. Previa distribución, corresponde a este Juzgado conocer de la causa, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2008.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que en fecha 02 de octubre de 2003, su representado suscribió con el carácter de arrendador contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA, quien en su carácter de arrendatario, ocupa el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra 3-B, situado en la planta tres (3) del edificio denominado Residencias Arnedillo, situado en la calle uno con calle dos de la Urbanización Playa Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas (cláusula primera). 2) Que se fijó el canon de arrendamiento de acuerdo a lo expresado entre las partes, siendo que en la actualidad el mismo está fijado en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), que el arrendatario se obligó a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (cláusula segunda), tal como se evidencia del referido contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 45. 3) Que el arrendatario venía cumpliendo regularmente con los pagos oportunos de los cánones de arrendamiento, mediante consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta el mes de octubre del año 2007 tal y como consta del expediente de consignaciones abierto a tal efecto por el referido Juzgado distinguido con el Nº. 458-07. 4) Que el arrendatario ha dejado de cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de arrendamiento, ya que a la fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas y correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00) mensuales, incumpliendo de esta manera con su obligación contractual de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento y en razón de ello el arrendatario adeuda la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00). 5) Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. 6) Que dado el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento conforme a lo acordado en el contrato, dejando de pagar hasta la presente fecha doce (12) mensualidades consecutivas es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble ya citado. 7) Solicita asimismo el pago de Seis Mil Bolívares Fuertes que comprende los cánones de arrendamiento vencido e insolutos de Noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00) mensuales del contrato de arrendamiento citado. 8) Solicita se le cancele por vía de indemnización de daños y perjuicios el monto de los cánones de arrendamiento que se produzcan mensualmente, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00) mensual, hasta la entrega definitiva del inmueble constituido por el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución aquí se demanda. 9) Estima la presente demanda en Seis Mil Bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00).
Admitida la causa en fecha 17 de diciembre de 2008, se emplaza a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada, en fecha 27 de febrero de 2009 el ciudadano OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio AURIMAR FLORES MADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.928, contesta la demanda en los siguientes términos: 1) Que salvo lo expresamente admitido en el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en su nombre, tanto en los hechos como el derecho invocado en la demanda intentada en su contra. 2) Que es cierto que en fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado. 3) Que el canon mensual original es de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,00) y no Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), según se evidencia del contrato de arrendamiento que consignó la parte actora. 4) Que la parte actora fundamenta su demanda como una Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando a todas luces nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo errada la acción intentada, en lugar de los estipulado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar. 5) Que el haber aumentado el canon de arrendamiento a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), según la parte actora de mutuo acuerdo, contravendría la Resolución Nº 046, de fecha 18 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, ratificada según resolución Nº 102 de fecha 06 de noviembre de 2008, la cual resuelve en su artículo 1: Prorrogar por seis meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y Comercio Nº 152, Ministerio de Infraestructura Nº 46, de fecha 19 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 6) Que para demostrar que no ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, sino por el contrario demostrado el pago por adelantado de los cánones estipulados en la Cláusula Segundo del Contrato de Arrendamiento que se pretende resolver, es por lo que consigno en este acto trece (13) originales de depósitos bancarios realizados a solicitud de la parte demandante a su cuenta Nº 013800044800400092399 del Banco Plaza, de fecha 08 de octubre de 2007, por la cantidad de (Bs. F 650.000,00); 6 de noviembre del 2007, por la cantidad de (Bs. F 650.000,00), 15 de diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. F 520,00), 6 de enero del 2008, por la cantidad de (Bs. F 1.300,00); 15 de enero de 2008, la cantidad de (Bs. F 780,00); 29 de febrero de 2008, la cantidad de (Bs. F 650,00); 3 de abril de 2008, la cantidad de (Bs. F 650,00); 20 de mayo de 2008, la cantidad de (Bs. F 650,00); 07 de julio de 2008, la cantidad de (Bs. F 1.300,00); 28 de agosto del 2008, por la cantidad de (Bs. F 1.300,00); 25 de septiembre de 2008, la cantidad de (Bs. F 1.950, 00) ; 01 de diciembre de 2008, por la cantidad de (Bs. F 1.300,00) y 16 de febrero de 2009, por la cantidad de (Bs. F 1.950,00); sumando un monto total de Trece Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 13.650,00) que equivaldrían según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda a 39 meses de cánones de arrendamientos cancelados, contados a partir de su supuesta insolvencia, alegada por la parte actora en su libelo de demanda, de los cuales 23 de ellos han sido cancelados en forma adelantada al arrendador. 7) Que rechaza la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los supuestos de procedencia de la misma.
En fecha 27 de febrero de 2009, se abre la causa a pruebas, y en fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA Y LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La acción incoada es por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, supuestos de hecho que implican la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado y la insolvencia del arrendatario.
Al respecto, acota este sentenciador que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda admitió la relación de arrendamiento y afirmó que no sólo había cancelado los cánones de arrendamiento, sino que la acción incoada en su contra por la parte actora, a saber, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no es la procedente en el caso de marras, pues estábamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo además la fundamentación de la presente demanda la insolvencia de doce (12) meses de los cánones de arrendamiento, correspondientes a noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00) mensuales.
Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración debe analizar este sentenciador la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, dichos extremos, serían: 1) Que el contrato jurídicamente exista y que este sea a tiempo determinado; 2) Que la obligación esté incumplida; y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato.
Sobre la existencia del contrato y la relación arrendaticia, establece este sentenciador que la parte actora acompañó a su demanda: 1) Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 11, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 02 de octubre de 2003, suscrito entre el ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA y OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra 3-B, situado en la planta tres (3) del edificio denominado Residencias Arnedillo, situado en la calle uno con calle dos de la Urbanización Playa Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas y 2) Copia simple del expediente de consignaciones abierto en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distinguido con el Nº 458-07, en el cual la parte demandada consignaba los cánones de arrendamiento acordados entre las partes contratantes en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00) mensuales.
Respecto al valor probatorio de los mencionados documentos, encontrándose el primero de ellos debidamente autenticado y el segundo emanado de órgano jurisdiccional competente a tal efecto, producen convicción en este sentenciador acerca de aquello sobre lo cual se pretende dejar constancia, por cuanto en su constitución actuó un funcionario público competente, siendo que el mismo le otorga a las mencionadas instrumentales fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose así de ellos, al no haber sido impugnados en momento alguno por la parte demandada y debido al carácter que ostentan, todo el valor probatorio que de ellos emana en cuanto: 1) La existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos JOAO ALBERTO FERREIRA y OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA y 2) Las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada a favor de la parte actora de los meses desde enero de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007, sumas retiradas por la parte actora, y que no corresponden al periodo de insolvencia alegado.- Así se establece.
No hay duda para quien aquí sentencia, que con tal instrumental unida a la posición de la parte demandada en la contestación, queda acreditada la relación arrendaticia, pues, las precitadas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y tratándose de un instrumento reconocido por la parte demandada, se establece como cierto y positivo siendo fehaciente en el juicio el mismo y su contenido, en consecuencia existe plena convicción para este sentenciador sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes de la presente causa.-Así se establece.
Argumenta este sentenciador que el vínculo contractual arrendaticio, así como cualquier otro contrato, puede ser objeto de resolución, ello de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil por motivo del incumplimiento, pero en la especial materia de arrendamiento la acción va a depender del tiempo de duración, pues este puede ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado.
En este sentido expone el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, pag 146 y 147, lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la arrendaticia para ponerle término a la misma en vista del incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración determinada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de LAI, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…).
Es decir, que aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 ejusdem, pues así lo conforma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
entre las cuales se encuentra, indudablemente, la de resolución de contrato como derecho a facultad que tiene parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación.”
En tal sentido, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en el asunto de marras, establece:
“CUARTA, De la Duración Del Contrato: El plazo de duración del presente contrato es de Seis (06) meses, contados partir del 1 de octubre del 2003, fecha en que se iniciará la relación arrendaticia inquilinaria entre las partes contratantes, hasta el 1 de marzo del 2004, fecha ésta para la cual sé (sic) da por terminado el presente contrato de arrendamiento. En vista de lo anterior, se entenderá que este contrato no tiene ni tendrá prorroga (sic) alguna después de vencido; sin embargo, podrá celebrase un nuevo contrato siempre que “EL ARRENDADOR” proponga nuevas condiciones y cláusulas y que estas sean aceptadas por “EL ARRENDATARIO”, las cuales deberán ser señaladas y manifestadas por escrito, por lo menos con treinta (30) días previos a la fecha de vencimiento del presente contrato. Así mismo, si “EL ARRENDADOR” no propusiere nuevas condiciones se entenderá que no desea la realización de un nuevo contrato, ni de prorroga (sic), y si así lo entiende expresamente “EL ARRENDATARIO”. En caso de que no llegare a un acuerdo para un nuevo contrato queda entendido que “EL ARRENDATARIO” se obliga a desocupar dicho inmueble al vencimiento del termino (sic) y entregarlo a “EL ARRENDADOR” en las mismas condiciones que lo recibió…”
En este sentido, alega la parte demandada en su escrito de contestación que el presente contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y así la acción incoada por el actor no es la eficaz al caso in comento, siendo la acción de DESALOJO la idónea a ejercer.
Así las cosas, y en concordancia con lo expresado en la cláusula cuarta del contrato, concluido el lapso de duración del contrato no habría prórroga posible, mas, sí la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, así que si esto último no ocurría, lo cual es el caso de marras, comenzaría a correr la prórroga legal y al término de la misma la parte demandada debía hacer entrega a la parte actora del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario. Sin embargo, se evidencia de la revisión que componen las actas procesales de la presente causa que, concluida como se encontrara la prórroga legal establecida en el artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora (arrendador) dejó a la parte demandada (arrendatario) en posesión pacífica del inmueble hasta el momento de introducir la demanda bajo estudio, es decir, el 26 de noviembre de 2008, es decir, luego de haber transcurrido más de cuatro (4) años desde el vencimiento de la referida prórroga.

Al respecto establece el artículo 1.600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
La tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ha sostenido la doctrina que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él, teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el termino de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia.
Entonces, siendo que el contrato de arrendamiento de autos debía concluir en fecha 01 de marzo de 2004 y que vencida la prórroga legal debía ser desalojado el mismo por la parte demandada, es decir, seis (06) meses después, y visto que la parte actora alega que los meses que permanecen insolutos son aquellos correspondientes a noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00) mensuales, por cuanto, según los dichos de la parte actora, el arrendatario venía cumpliendo regularmente con los pagos oportunos de los cánones de arrendamiento, mediante consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta el mes de octubre del año 2007, tal y como consta del expediente de consignaciones aperturado a tal efecto por el referido Juzgado distinguido con el Nro. 458-07, indicando de esta forma que la parte demandada no sólo siguió en posesión del inmueble luego de concluido el contrato, sino que manifestó tácitamente su voluntad de seguir como arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda al cancelar cánones de arrendamiento de meses posteriores a la conclusión de la prórroga legal y convirtiéndose entonces el contrato a tiempo indeterminado.-Así se establece.
Ahora bien, establecida como fuera la relación arrendaticia a tiempo indeterminado puede concluirse que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO no puede ser intentada en los casos de arrendamientos a tiempo indeterminados cuando la causal de resolución sea de aquellas taxativamente previstas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a partir de estas causales solo podrá ser procedente la acción de DESALOJO y nunca la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En el caso de marras la acción intentada fue la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentada en la insolvencia de doce (12) cánones de arrendamiento en forma evidentemente consecutiva por parte del demandado, lo cual nos coloca ante el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual establece:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, establecida como fuera la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por insolvencia del arrendatario, por cuanto la misma sólo es posible ante una relación arrendaticia a tiempo determinado, razón por la cual, quedando demostrado el carácter indeterminado de la relación arrendaticia de autos, se evidencia que el actor ha incoado una acción que ante la situación de hecho planteada resulta legalmente improcedente, entonces no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Así las cosas, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo la acción incoada fundamentada en una de las causales establecidas específicamente para los casos de desalojo, este sentenciador debe forzosamente declarar la improcedencia de la presente acción y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E.-999.105, contra del ciudadano OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V.-6.333.376.- Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, pues no existe decisión sobre el mérito, quedando abierta la posibilidad de que nuevamente el actor acuda a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción judicial pertinente, idónea y ajustada a la naturaleza temporal del contrato. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

CARLOS E. ORTIZ F. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/yesi
Exp Nº. 11585