REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA PETIT FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.887.906.
APODERADAS ACTORA: YASMIN MARTINEZ y ZORAIXA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 23.991 y 66.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.997.167.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N°. 11787
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA PETIT FARIÑAS, representado judicialmente por las Abogadas YASMIN MARTINEZ y ZORAIXA GARCIA, en contra de la ciudadana SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, ambos plenamente identificados, con base en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 754 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2009, se le dio entrada a la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana NINI CONTRERAS PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 09 de noviembre de 2009.
Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de citación, toda vez que fue informado que la ciudadana SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, ya no trabajaba en la dirección señalada en autos.
En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció la abogada YASMIN MARTINEZ, señalando nueva dirección a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se acordó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 21 de enero de 2010, compareció el alguacil del Tribunal Vicente Linares, consignando la compulsa de citación en virtud que la ciudadana SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, no se encontraba en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció la abogada YASMIN MARTINEZ, y solicitó la citación por carteles.
El Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hizo presente la parte actora y la abogada SINAYINI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26 de mayo de 2010, diligenció la Dra. YASMIN MARTINEZ, solicitando le sean devueltos los documentos originales.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se negó el pedimento formulado, por cuanto los documentos solicitados forman parte fundamental de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, solamente se hizo presente la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y demandada, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas del Tribunal.-
En el caso de autos se presenta a este juzgador, lo siguiente mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2010, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada ciudadana SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, por ende, correspondiendo el primer acto conciliatorio para el día cuatro (04) de mayo de 2010, el tribunal dejando la constancia de la no comparecencia de la parte demandada ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno, luego en fecha 21 de junio de 2010, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, al anuncio hecho solamente se hizo presente la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, dejándose la oportunidad para decidir al respecto por auto separado.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio no compareció la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por el Ciudadano JESÚS MARIA PETIT FARIÑAS, en contra de la ciudadana SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA ASISTENTE AUTORIZADA,
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de junio de 2010, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. No. 11787
|