REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE ACTORA
GUILLERMO BLANCO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 770.051.
ABOGADO ASISTENTE
ANALIGIA RIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069.
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE
11.657
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2009, formulada por el ciudadano GUILLERMO BLANCO ESCOBAR, debidamente asistido por la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega el solicitante en su escrito: 1) Que le urge la rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, anotada bajo el Nº 22, Folio 22, de fecha 12 de Julio de 1955, 2) Que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores materiales: a) Que sus apellidos fueron escritos incorrectamente ESCOLASTICO BLANCO cuando lo correcto y verdadero es BLANCO ESCOBAR, invirtiendo la posición de sus apellidos; b) Que por lo antes señalado, su nombre correcto es: GUILLERMO BLANCO ESCOBAR; c) Que el nombre de su madre aparece como “ERCILIA ESCOBAR”; siendo lo correcto y verdadero “PETRA ERCILIA ESCOBAR DE BLANCO”, suprimiéndose así el primer nombre y apellido de casada de su madre”; 3) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada el Acta de Matrimonio de sus padres, de conformidad con los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la parte solicitante debidamente asistida, consigna recaudos.
En fecha 31 de Julio de 2009, el Tribunal, admite la presente solicitud, expidiéndose cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Asimismo, se ordena la Notificación de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la apoderada Judicial de la parte actora, consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento formularan oposición sin que nadie hiciera uso de ese derecho, a los fines de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2010, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de matrimonio o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Matrimonio del Ciudadano GUILLERMO BLANCO ESCOBAR, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Original de partida de matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 12 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 22, Folio 22, contentiva del acto de matrimonio celebrado en fecha 12 de junio de 1955, entre los ciudadanos GUILLERMO ESCOLÁSTICO BLANCO y VICTORIA BELLO.
b) Original de Partida de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 18 de Julio de 2008, inserto en el folio Nº 23, bajo el Nº 21, contentiva del matrimonio celebrado en fecha 20 de marzo de 1926, entre los ciudadanos DOROTEO BLANCO y PETRA ERCILIA ESCOBAR.
c) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana PETRA ERCILIA ESCOBAR DE BLANCO.
d) Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana PETRA ERCILIA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1909, inserta en el folio Nº 21, bajo el Nº 41.
e) Original de Datos Filiatorios del solicitante ciudadano GUILLERMO BLANCO, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, de fecha 17 de Junio de 2008, signado con el No. 0I-08-12158, donde constan los siguientes datos: NOMBRES: GUILLERMO. APELLIDOS: BLANCO ESCOBAR. NOMBRE DE LOS PADRES: ESCOBAR ERCILIA y BLANCO DOROTEO. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 15/02/1931 ESTADO: VARGAS. MUNICIPIO VARGAS. PARROQUIA CARAYACA. ESTADO CIVIL: CASADO. VICTORIA BELLO.
f) Testimoniales de los ciudadanos ANGEL MARTÍNEZ PÉREZ, ESPERANZA MARILIN MADERA NAVARRO y LEONOR MADERA NAVARRO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-1.449.386, V-9.997.428 y V.-4.119.684, evacuadas ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que de la revisión de las mismas se desprende que sólo las ciudadanas ESPERANZA MARILIN MADERA NAVARRO y LEONOR MADERA NAVARRO, prestaron testimonio y con sus dichos dejaron constancia de lo siguiente : 1) Que conocen al ciudadano GUILLERMO BLANCO ESCOBAR; 2) Que les consta que GUILLERMO BLANCO ESCOBAR contrajo matrimonio civil con la ciudadana VICTORIA BELLO DE BLANCO; 3) Que les consta que el nombre de los padres del solicitante son DOROTEO BLANCO y PETRA ERCILIA ESCOBAR DE BLANCO; 4) que existen errores de redacción en el Acta de matrimonio de GUILLERMO BLANCO ESCOBAR.
En cuanto a las citadas instrumentales, de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1.999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, aunadas a las testimoniales descritas, siendo documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, y adminiculadas a las testimoniales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que los ciudadanos GUILLERMO ESCOLASTICO BLANCO y VICTORIA BELLO contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que los ciudadanos DOROTEO BLANCO (padre del solicitante) y PETRA ERCILIA ESCOBAR (madre del solicitante), contrajeron matrimonio en fecha 20 de Marzo de 1.926. 3) Que consta de la partida de nacimiento que riela al folio 14, que en fecha 8 de marzo de 1909, fue presentada una niña hembra por: PETRA ESCOBAR, y que tiene por nombre PETRA ERCILIA (Madre del solicitante). 4) Que de conformidad con la certificación de datos filiatorios expedida por la autoridad pública (ONIDEX), el solicitante tiene por nombre: GUILLERMO, y sus apellidos: BLANCO ESCOBAR, y es hijo de los ciudadanos PETRA ERCILIA ESCOBAR y DOROTEO BLANCO, por tanto no hay duda y existe plena certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de matrimonio del ciudadano GUILLERMO BLANCO ESCOBAR, en consecuencia, debe este sentenciador declarar la procedencia de la rectificación o el cambio solicitado, en cuanto a lo siguiente: 1) Donde dice: “…GUILLERMO ESCOLASTICO BLANCO…”, siendo esto incorrecto, debe decir: “…GUILLERMO BLANCO ESCOBAR …”; 2) Donde dice: “…ERCILIA ESCOBAR…”, siendo esto incorrecto, debe decir: “…PETRA ERCILIA ESCOBAR DE BLANCO…”; por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, formulada por el ciudadano GUILLERMO BLANCO ESCOBAR, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio determinada así: 1) Donde dice: “…GUILLERMO ESCOLASTICO BLANCO…”, siendo esto lo incorrecto, debe decir: “…GUILLERMO BLANCO ESCOBAR …”; 2) Donde dice: “…ERCILIA ESCOBAR…”, siendo esto lo incorrecto, debe decir: “…PETRA ERCILIA ESCOBAR DE BLANCO…”. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 150º.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (29) de Junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/P.P
Exp.11657
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