REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE ACTORA: LUCÍA OTILIA CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.457.459
APODERADO JUDICIAL: YASMÍN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: 11713
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN en fecha 19 de Marzo de 2009, incoada por la ciudadana LUCIA OTILIA CEDEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.457.459, asistido por la Abg. YASMIN MARTINEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, en la cual solicitó la inserción del acta de defunción de su padre quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 805.611. Asimismo se le da entrada al presente libelo en fecha 20 de Marzo del 2009.
Alega la solicitante en su escrito lo siguiente: 1) Que su padre, ciudadano FERNANDO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-805.611, nació en Carayaca el 30 de Mayo de 1910, presentado por su madre PETRONILA CEDEÑO; 2) Que el mencionado ciudadano falleció en fecha 23 de junio de 1.995, en su casa, a causa de un paro cardio respiratorio y que por olvido involuntario nunca se declaró el acta de defunción de su padre; 3) Que estuvo casado con la ciudadana MARÍA CARLINA ROJAS, y que de su unión matrimonial la procrearon; 4) Que por las razones expuestas es que solicita la Inserción de la Partida de Defunción de su padre, ciudadano FERNANDO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2009, la ciudadana LUCIA OTILIA CEDEÑO ROJAS, debidamente asistida por la Abg. YASMIN MARTINEZ, consignó recaudos.
En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal, admite la solicitud. Se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a los terceros interesados que pudieran ver afectados sus derechos con la solicitud. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal Quinta (5ta) con competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la Abg. YASMIN MARTINEZ, retiró el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 02 de Junio de 2009, la Abg. YASMÍN MARTÍNEZ, consignó ejemplar del diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en el cual fue publicado el cartel de notificación relacionado con la solicitud.
En fecha 19 de Junio del 2009, el tribunal ordena la notificación de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la apertura a pruebas de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 17 de Julio de 2009, la Abg. YASMIN MARTINEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana LUCIA CEDEÑO, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 21 de Julio de 2009.
En fecha 24 de Agosto del 2009, por recibido oficio Nª 420/2009, emanada por la Jefatura Civil del Estado Vargas, dirigida a este Juzgado, en el cual se deja constancia que no aparecen registrados los datos de defunción de quien en vida respondiera por el nombre de FERNANDO CEDEÑO.
En fecha 10 de Septiembre del 2009, según oficio librado por el Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, dirigida a este Juzgado, se deja constancia que no aparecen registrados los certificados de defunción de quien en vida respondiera por el nombre de FERNANDO CEDEÑO.
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2010, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA INSERCIÓN DE PARTIDA
Afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
Visto los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:
1. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano FERNANDO CEDEÑO.
2. Original de Acta de Defunción de quien en vida respondiera por el nombre de CARLINA ROJAS DE CEDEÑO (ESPOSA DE FERNANDO CEDEÑO), titular de cédula de identidad Nº V.-805.371, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, signada bajo el Nº 03044882, inserto en el folio 29, bajo el Nº 57; de donde se desprende que la finada, de 81 años de edad, falleció el 16 de Octubre de 1999.
3. Original de Partida de Nacimiento emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, signado bajo el Nº EV05-01296553, de donde se desprende que la ciudadana demandante LUCIA OTILIA CEDEÑO ROJAS, es hija legítima de la ciudadana CARLINA ROJAS (fallecida) y de su esposo, ciudadano FERNANDO CEDEÑO.
4. Constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde hace constar que el ciudadano FERNANDO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 805.611, no se encuentra registrado en los Libros de Registros para Defunciones de esa Circunscripción Judicial.
5. Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de marzo de 2009, contentivo de los dichos de los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y MARLENEY JOSEFINA AULAR PEINATE, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-1.446.441 y V.-6.481.612, evacuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cuales hacen constar: 1) Que conocieron al ciudadano FERNANDO CEDEÑO; 2) Que nació el 30 de Mayo de 1910; 3) Que les consta que la ciudadana OTILIA LUCIA CEDEÑO ROJAS, fue hija legítima del ciudadano FERNANDO CEDEÑO.
6. Constancia de Sepultura emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, Estado Vargas; donde se hace constar que el ciudadano FERNANDO CEDEÑO falleció de Ochenta y Cinco (85) años de edad, el 23 de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) de un Paro Cardio-Respiratorio.
En cuanto a los citados instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La Doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “Instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, adminiculadas a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y MARLENEY JOSEFINA AULAR PEINATE, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-1.446.441 y V.-6.481.612, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que el ciudadano FERNANDO CEDEÑO falleció el 23 de Junio de 1.995; 2) Que la ciudadana CARLINA ROJAS DE CEDEÑO (viuda del ciudadano FERNANDO CEDEÑO), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-805.371, falleció el 16 de octubre de 1.999; 3) Que la ciudadana LUCIA OTILIA CEDEÑO ROJAS, es hija legítima de la ciudadana CARLINA ROJAS (fallecida) y de su esposo, ciudadano FERNANDO CEDEÑO(fallecido); 3) Que el Acta de Defunción del ciudadano FERNANDO CEDEÑO no se encuentra inscrita en los Libros de Defunciones de la Parroquia Catia la Mar. Así se establece.
Las documentales y testimoniales antes descritas, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente solicitud, pues han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, esto es: a) La inexistencia de la partida y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (fallecimiento), en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, este sentenciador debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de inserción de acta de defunción del ciudadano FERNANDO CEDEÑO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 805.611, fallecido en fecha veintitrés (23) de Junio del año 1995, a consecuencia de un paro Cardio- respiratorio, casado con la ciudadana MARÍA CARLINA ROJAS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 805.371, deja una hija: LUCIA OTILIA, domiciliado en el Barrio Aeropuerto detrás de los Bloques, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Urimare), Municipio Vargas del Estado Vargas, de ochenta y cinco (85) años de edad para la fecha de su deceso, en consecuencia, en los Libros de Registro Civil para inserciones de defunción correspondientes a la Primera Autoridad de la Parroquia Catia La Mar, deberá hacerse la inserción de la presente sentencia, para que sirva de partida de defunción del ciudadano FERNANDO CEDEÑO. Así se decide.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En ésta misma fecha de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 P.M.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/YESI
Exp. Nº. 11713
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