REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXP. Nº 11889
I
SINTESIS
En fecha 10 de junio de 2010, este tribunal le da entrada a la presente demanda, incoada por la ciudadana PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.564.831, debidamente asistida para este acto por el profesional del derecho ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001, en cuyo escrito aduce:
1.- Que venia poseyendo en forma encadenada y por compra que realizo a la ciudadana CARMEN DOLORES BRITO DE MIRANDA, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 13 de del año de 1998, anotado bajo el Nº 67, tomo 16.
2.- Que la ciudadana CARMEN DOLORES BRITO DE MIRANDA, en fecha 16 de septiembre de 1971, compro ante la Notaria Pública Primera de Caracas al ciudadano DIOGENES GONZALEZ LAREZ, documento que fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy día Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de febrero de 1972, anotado bajo el Nº 35, folios 101 y su vuelto, del tomo 07 del Protocolo Primero (1º).
3.- Que era el caso que en su condición de poseedora, viene de forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerla como propia una parcela de terreno que se dice ser municipal o particular, todos los derechos de posesión sobre la parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2), situada en la Urbanización Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy día Estado Vargas), la cual supuestamente dicha parcela es Propiedad de la Sucesión Mare, donde reencuentran construido el inmueble de su propiedad, sobre una extensión de construcción de veinte metros (20 mts) de frente por siete metros (7 mts) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del señor Felipe Natera Wanderlinder; SUR: Con terrenos de la urbanización Playa Verde; ESTE: Con la Calle Jagüey y con su frente y OESTE: Con Quebrada de aguas naturales.
4.- Que su persona y los anteriores propietarios han venido poseyendo de forma pacifica, no equivoca y no interrumpida por mas de treinta años, cancelando a la municipalidad el impuesto correspondiente.
5.- Que en virtud de lo antes narrado es por lo que solicitaba por ante esta Instancia le sea declarada la Prescripción Veintenal o usucapión, por haber transcurrido mas de treinta años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que en fecha 22 de junio de 2010, la parte solicitante consignó mediante diligencia los siguientes documentos: 1) Documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1998; 2) Copia simple del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1972, del cual se evidencia la venta que realizo el ciudadano DIOGENES GONZALEZ LAREZ a la ciudadana CARMEN DOLORES BRITO DE MIRANDA; 3) Copia simple de poder otorgado por la ciudadana CARMEN DOLORES BRITO DE MIRANDA a la ciudadana SIRIA MIRANDA DE BRUZUAL; 4) Recibos de pago de servicio eléctrico y CANTV; 5) Notificación de Enajenación de Inmueble; 6) Comunicación emanada de la Unidad de Catastro e Inmuebles; 7) Certificados de solvencias, con los seriales Nros 80669 y 77968; 8) Recibo de presupuesto de servicio de gas, emanado de VENGAS DE CARACAS S.A., Sucursal La Guaira; sin embargo no acompañó el documento fundamental establecido expresamente en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de esta demanda como lo es la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y copia certificada del titulo respectivo.
III
DECISIÒN
En virtud de lo anterior, por cuanto los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuso la ciudadana PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.564.831, debidamente asistida para este acto por el profesional del derecho ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, (29) de junio de 2010, a los 200º años de Independencia y 151º de Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/nadiuska.
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