REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°

SOLICITANTES
HUMBERTO JOSE ARELLANO PAEZ y MARIA ANDREINA ROJAS URDANETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 8774.023 y V-14.788.788 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
FRANCISCO JOSÉ FOLACHE ILLAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.093
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº
11702
I
ANTECEDENTE
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en 13 de Marzo de 2009, por los Ciudadanos HUMBERTO JOSE ARELLANO PAEZ y MARIA ANDREINA ROJAS URDANETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 8774.023 y V-14.788.788 respectivamente, representados judicialmente por el abogado FRANCISCO JOSE FOLACHE ILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.093, todos identificados anteriormente, y previa distribución de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro respectivo.
En fecha 24 de marzo de 2009, comparecieron los solicitantes, asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE FOLACHE ILLAS y consignaron los recaudos correspondientes, asimismo el Tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2009, declaró la separación de cuerpos en los términos convenidos en la solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el abogado FRANCISCO JOSÉ FOLACHE ILLAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y solicitó sea decretada la conversión en divorcio.

II
MOTIVACION
SOBRE LA SEPARACION DE CUERPOS
Se entiende por Separación de Cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil señala:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil establece:

“…En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
En tal sentido, el Dr. J.J. Bocaranda Espinoza, en su texto La Separación Fáctica de Cuerpos, establece lo siguiente:
“…La comparecencia de cónyuge solicitante (C-S,) así como cónyuge citado (C-C), debe ser en forma personal, pues, a nuestro juicio, no esta previsto hacerlo a través de apoderado. Esto es evidentemente cuando se trata de cónyuge citado (C-C), pues la ley es expresa en ese sentido, como se observa de la letra misma del artículo 185º. Sin embargo, aun cuando respecto a cónyuge solicitante (C-S), no se enfatiza la necesidad de una comparecencia personal, consideramos que implícitamente ello es una exigencia, toda vez que se atentaría contra la igualdad procesal si se impusiere dicha carga únicamente al cónyuge citado (C-C). Precisamente la modalidad de la representación fue derogada del campo de la separación legal de cuerpos debido a las anomalías a las que ello daba lugar. Una concepción integrantica del ordenamiento jurídico, debe llevar a abstenerse de aplicar en relación con el procedimiento del articulo 185a. del cónyuge citado (C-C), aspectos o posibilidades no validas para otros institutos análogos –como la separación Tipo Beta-, salvo cuando el legislador lo haya establecido en forma expresa.
Atendiendo a estas consideraciones, en nuestro derecho positivo el procedimiento de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento de las partes, solicita como requisito la intervención personal de los cónyuges, pues, todo lo atinente a conversión del hecho separación en divorcio, a que se refiere el artículo 185A del Código Civil, deberá ser tramitado personalmente por cualquier de los cónyuges y en ningún caso a través de apoderados, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador negar la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, formulada mediante apoderado judicial e insta a los peticionarios a comparecer personalmente para proveer sobre la conversión en divorcio. Cúmplase.
En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/zm
Expediente N° 11702