REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.
DEMANDADO: SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: 7984
I
S I N T E S I S
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de la ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, el cual previa distribución de causas ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a esta Tribunal conocer de la presente demanda.
En fecha 24 de enero de 2002, fue admitida la presente causa, librándose el cartel de citación a la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2002.
En fecha 16 de mayo de 2010, las partes consignaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial presentada en fecha 16 de Mayo de 2010, por el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., parte actora, en contra de la ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.560, parte demandada, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado una transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
PRIMERA: “Ambas partes de mutuo y común acuerdo han convenido en ponerle fin al presente juicio con el único pago de SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 70.720,00), cantidad con la cual quedará cumplida la sentencia dictada en la presente causa, así como también el pago de las cuotas de condominio que van desde Octubre de 2001 hasta marzo de 2010, intereses moratorios, costas, costos y gastos de ejecución del presente juicio, quedando finiquitada todas las obligaciones contenidas en la sentencia y cualquier otra derivada del mismo”.
SEGUNDA: “La parte demandada entrega en este acto a la demandante un cheque de gerencia, por la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 70.720,00), contra el Banco Bancaribe, cheque Nº 08015394, declarando que con este pago no adeuda cantidad alguna al demandante y que nada tiene que reclamarle al mismo, razón por la cual le otorga el mas amplio finiquito en lo que respecta tanto al presente juicio como a las cuotas de condominio generadas hasta marzo de 2010”.
TERCERA: “El demandante recibe en este acto el Cheque de Gerencia identificado en la clausula anterior, por la suma convenida, declarando que no se le adeuda nada a deber por este juicio, ni por las cuotas de condominio insolutas pagadas que no fueron demandadas, otorgando el mas amplio finiquito en lo que respecta tanto al presente juicio como a las cuotas de condominio insolutas hasta el mes de marzo de 2010”.
CUARTA: “Declarada la existencia, el monto del crédito, la forma y condiciones de pago, como efecto y consecuencia necesarios de la transacción declarada, las partes dan por terminado el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue LA PARTE ACTORA contra LA DEMANDADA”.
QUINTA: “LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, declaran que nada quedan a deberse o reclamarse entre sí por concepto de costas y costos incurridos o adeudados, honorarios profesionales de abogado, o cualquier otro conceptos que se deriven del juicio incoado.
SEXTA: “De conformidad con lo previsto en el articulo 1.723 del Código Civil, las partes declaran expresamente que la presente transacción comprende todos los negocios que puedan tener entre sí, que están mutuamente satisfechas con la presente transacción, y que no tienen nada mas que reclamarse o demandarse, contractual o extracontractual una a la otra con respecto o con relación a los hechos principales, accesorios, conexos, derivados o subyacentes, ni a las defensas o reclamos alegados en el juicio y contrato antes mencionado, sus derivados y consecuencias. Las partes asimismo declaran nos se adeudan una a la otra ninguna cantidad de dinero o contraprestación a consecuencia del juicio descrito en este documento, ni por algún otro concepto. Declaran que el único contrato que las vincula, única fuente de sus derechos y obligaciones, es la presente transacción y el documento de condominio”.
SEPTIMA: “Por cuanto con la celebración de la presente transacción ponemos fin al juicio incoado, solicitamos a esta instancia el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, así como también la medida ejecutiva de embargo, para lo cual solicitamos se libre el respectivo oficio de medida ejecutiva de embargo, para lo cual solicitamos se libre el respectivo oficio de participación de registro”.
De las cláusulas antes transcritas se evidencia que se constituyó a favor del actor una especie de garantía, sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.

Ahora bien; en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525, que es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525, precisa el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV) lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del estatus jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.
El carácter privado del interés jurídico prima sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción- la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: <> (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…, 91).
Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda.
En efecto, el acuerdo suscrito entre las partes debidamente asistidas de abogados, efectuada en la fase de ejecución en la presente causa, como lo establece el artículo antes mencionado, se desprende de la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.
Se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia dirigido a darle cumplimiento a las obligaciones emanadas del fallo definitivamente firme proferido en la presente causa, en consecuencia, el acuerdo bajo estudio cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., parte actora, compareció mediante apoderado judicial debidamente facultado al efecto, y la parte demandada, ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, acudió debidamente asistida por el profesional del derecho Francisco Javier Ochoa, todos plenamente identificados en autos; 2) el acuerdo en ejecución de sentencia debidamente suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el acuerdo bajo estudio.
En consonancia con las argumentaciones realizadas precedentemente, y cumplidos como han sido los requisito antes indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia HOMOLOLGAR el acuerdo (transacción) en ejecución de sentencia, efectuado por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
D E C I S IÓ N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de la ciudadana SONIA DEL VALLE ARTEAGA MARCANO, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.560, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, Tres (03) de Junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/zm
Exp. Nº 7984