REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 150º
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.508.138.
APODERADO JUDICIAL: EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226.
PARTE DEMANDADA: FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.887.986.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10050
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, en fecha 26 de Julio de 2007, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN, contra el ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega al demandante ciudadano JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A-01”, el cual forma parte del Edificio “Rancho ÑO-SE”, ubicado en la Avenida Principal de El Teleférico, frente a la plaza Pedro Elías Gutiérrez, Sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN, debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.419. Acompañó la demanda con sus recaudos respectivos, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial fue asignada al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien posteriormente se inhibe, pasando las actuaciones al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 21 de diciembre del 2000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que compró con PACTO DE RETRACTO, al ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A-01”, el cual forma parte del Edificio “Rancho ÑO-SE”, ubicado en la Avenida Principal de El Teleférico, Frente a la Plaza Elio Gutiérrez, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que el mencionado Edificio tiene una Superficie Total de Construcción de Quinientos Dieciséis metros cuadrados (516 mts ²) y sus linderos son: NORTE: En nueve metros (9,00 mts), colinda con casa que es o fue de Bernarda Díaz; SUR: En nueve metros (9,00 mts), colinda con casa que es o fue de Daniel Camargo; ESTE: En catorce metros (14,00 mts), que es su frente, colinda con la Avenida Principal de El Teleférico, y OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), colinda con casa que es o fue de Joaquín De Sousa. 3) Que el apartamento que le compró al demandado está situado en la primera planta del mencionado Edificio “ÑO-SE”, tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con apartamento A-02; SUR: Colinda con escaleras de comunicación del Edificio; ESTE: Colinda con pasillo y escaleras que conducen a la planta del Edificio; OESTE: Con fachada principal del Edificio, que es su frente; ABAJO: Colinda con Locales Comerciales identificados con los números L-01 y L-02; ARRIBA: Colinda con el apartamento identificado con el Nº A-04. 4) Que le corresponde un porcentaje de TRECE ENTEROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (13,57%) sobre las cargas y cosas de la comunidad de propietarios, conforme a lo previsto en el documento de condominio, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 18 de Agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 90, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 5) Que el precio pactado en la prenombrada negociación fue de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.176.000,00). 6) Que en el documento de compra venta ya señalado, se estipuló un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado documento ante la Notaría Pública, para que el vendedor, ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, rescatara el inmueble en cuestión, lo que indicaba en consecuencia que el día 21 de marzo del 2001, debía rescatar el inmueble vendido, reembolsando para ello el precio recibido de su persona, más los gastos efectuados. 7) Que una vez expirado el plazo de tres (03) meses, comenzó a insistir en el cumplimiento del compromiso por parte del vendedor, así pasaron los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, sin que el ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, hubiese dado cumplimiento cabal a su compromiso de rescatar el bien vendido, lo que hizo posible que la propiedad del bien inmueble, adquirido con pacto de retracto, fuera adquirido irrevocablemente por su persona. 7) Fundamenta su demanda en los artículos 1.534, 1.536, 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167. 8) Solicita que le sea entregado el bien inmueble, conforme lo pautado en nuestra legislación civil.
Por su parte, el demandado contesta la demanda incoada en su contra en los términos siguientes: 1) Que para el año 2000 se encontraba desempleado, bajo situación de apremio económico y falta de liquidez monetaria, por lo que se vio en la necesidad de acudir al ciudadano OMAR ARTURO SULBARÁN, abogado en ejercicio, a quien conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, al cual le planteó su situación y le preguntó si podía ayudarle a conseguir un préstamo, pero para que lo pudiera obtener tenía que ofrecer una garantía real que podían ser prendas de oro, vehículos o vivienda propia; a los que respondió que sólo poseía una vivienda familiar propia. 2) Ese mismo día, le presentó al prestamista, ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN quien confirmó que podía darle el préstamo con intereses a razón del doce (12) por ciento mensual. 3) Que en vista de su situación económica y la enfermedad de sus padres, como lo era el cáncer de pulmón y el cáncer mamario respectivamente, quienes requerían de costosos diagnósticos y tratamiento médicos, así como constantes traslados a la ciudad de caracas, aunado a la decadente situación económica post deslave de diciembre del año 1999, se vio en la necesidad de aceptar lo impuesto por el abogado OMAR SULBARAN y su amigo prestamista, ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN, y firmaron el contrato, bajo la figura de venta con pacto de retracto, en fecha 21 de diciembre del año 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del hoy Estado Vargas, inserto bajo el Nº 17, Tomo 48, como garantía del préstamo, por un monto total de Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.176.000,00), especificado en los siguientes conceptos: a) Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) correspondiendo al capital recibido en préstamo y Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 576.000.00,00) correspondiente al doce (12) por ciento de interés mensual, calculados en base a un crédito a cancelar en tres meses. 4) Que del mismo préstamo le descontaron esa cantidad por el monto de los intereses por adelantado, y se le descontó igualmente un total de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de redacción de documento del préstamo adquirido bajo la figura de la venta con pacto de retracto. 5) Que consigna en ese acto: a) Recibo realizado de puño y letra del abogado OMAR ARTURO SULBARAN, donde establece que hay un saldo deudor correspondiente a un capital por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) y un interés del doce por ciento (12%) mensual, equivalente a noventa y seis mil bolívares por cada mes (Bs.96.000,00), multiplicado por un período de doce (12) meses, resultando un subtotal de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.152.000,00) más el capital de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), sumando un Subtotal de Un Millón Novecientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.952.000,00), más Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales, sumando un total de Dos Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.152.000,00). B) Recibo de fecha 29 de marzo de 2001 por concepto de cancelación de intereses correspondientes al mes de enero 2001, por un total de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,00) con firma autógrafa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN. C) Boucher de depósito del Banco FONDO COMÚN, de fecha 30 de marzo 2001 en la cuenta corriente Nº 4488000409, por concepto de cancelación de intereses correspondientes al mes de febrero 2001, por un total de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,00), a beneficio y con firma autógrafa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN. D) Fotocopia de finiquito provisional de fecha 30 de marzo de 2001, por la suma de Un Millón Novecientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.1.992.000, 00) con firma autógrafa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN. F) Fotocopia del documento de compra venta al momento en el que adquirió la vivienda dada en garantía (año 1.994), por un valor de Cuatro Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 4.500,00). 6) Que hoy en día se valora el inmueble en aproximadamente sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) y que nadie, transcurrido cuatro (04) años desde la compra de su vivienda a la aceptación del préstamo bajo la figura de la venta con pacto de retracto, en su sano juicio consentiría venderla por debajo del precio que fue comprado. 7) Que el precio de la venta es totalmente írrito al valor real del inmueble. 8) Que dicho inmueble fue adquirido en fecha 06 de agosto de 1996, según documento de compra venta protocolizada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, bajo el Nº 17, Tomo 48, considerando el alto índice de precios al consumidor y la Inflación anual, emitidos por el Banco Central de Venezuela durante el período del año 1.996 y año 2.006, al celebrar el referido negocio no existió animus vendendi, sino una garantía de préstamo con pacto de rescate, está subsumido a la ilicitud de un pacto comisorio, es decir, que en los contratos de esta naturaleza no existe la intención de desprenderse de la cosa. 10) Que fundamenta su demanda en los artículos 1142, 1146 y 1161, en concordancia con el artículo 1.346, todos del Código Civil, y se demuestra lo siguiente: a) Que el contrato celebrado es de préstamo de dinero y, b) Que la venta con pacto de retracto es una simulación para garantizar el pago del dinero prestado. 11) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede la perención de la instancia.
Cumplidas todas las fases del proceso ante el Tribunal de la causa, resueltas las incidencias surgidas por la reposición ordenada en fecha 03 de agosto del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y planteada la inhibición de la titular del Juzgado Segundo de Municipio, en fecha 11 de abril de 2005, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano que profiere el fallo en fecha 14 de marzo de 2007, bajo la siguiente motivación:
“…la parte demandada alega la perención, prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ha transcurrido mas de un (1) año desde la fecha 16 de marzo de 2004, cuando el Tribunal de Primera Instancia recibe el expediente en apelación, contado desde el día siguiente, hasta el 20 de marzo del año 2006, donde según diligencia consignada por la parte demandante, Dr. Omar Arturo Sulbarán, se da por notificado y que por lo tanto opera la perención…omisis…
Este Tribunal con respecto al tema que nos ocupa, es decir (sic) la perención, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001….se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador….”, …omisis… Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la Jurisprudencia antes transcrita y aplica al caso que nos ocupa, por lo que la solicitud de la perención … no es procedente.- Así se establece.
…omisis…
Visto el material probatorio en actas procesales, estamos en condiciones de concluir: esta Juzgadora observa que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, dado que el artículo 1.167 del Código Civil dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, en vista de que la parte demandada no demostró en actas el cumplimiento del contrato contraído ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha Veintiuno (21) de diciembre de 2000, debidamente autenticado, en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el Nº 40, Tomo 47, mediante el cual éste vende con la modalidad de venta con pacto de retracto al ciudadano JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN…el inmueble objeto del litigio. Pues, el demandado tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación contraída, así lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, …omisis…
Igualmente dispone el artículo 1.534 del Código Civil, …omisis… Ahora bien, en vista de que la parte demandada no demostró en actas el cumplimiento del contrato contraído ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000,…el comprador José Gregorio Carielez Duran, adquirió irrevocablemente la propiedad el (sic) inmueble identificado en autos.
III
Co fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,…declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN, contra el ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO. (ambas partes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia).
SEGUNDO: Hacer entrega al demandante ciudadano JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A-01”, el cual forma parte del Edificio “Rancho ÑO-SE”, ubicado en la avenida principal de El Teleférico, frente a la plaza Pedro Elías Gutiérrez, Sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas,…..”
En fecha 26 de julio de 2007, comparece ante el A quo la parte demandada debidamente asistida de abogado y APELA de la sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2007.

En el día de hoy, Ocho (08) de Junio de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I Ó N
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN
Promueve el demandado al momento de la contestación de la demanda la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal fin que ha transcurrido más de un (1) año desde el 16 de marzo de 2004, cuando el Tribunal de Primera Instancia recibe el expediente de apelación, contado desde el día siguiente, hasta el 20 de marzo de 2006, donde según diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado y por lo tanto opera la perención.
Al respecto se pronunció el A quo en los siguientes términos:
“Este Tribunal con respecto al tema que nos ocupa, es decir, a la perención, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., se ha pronunciado de la siguiente manera: 'Considera la sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que ella se mantenga paralizada, por que el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimientos que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…'
Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y aplica al caso que nos ocupa, por lo que la solicitud de la perención por parte de la parte demandada no es procedente.”
Resulta en este sentido conforme esta Alzada respecto a lo expresado por el A quo, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que componen el presente caso que durante el lapso establecido como inactividad procesal por el demandado, se encontraba la presente causa en el lapso para dictar sentencia, por lo que el tiempo transcurrido resulta en forma alguna imputable a la parte actora, razón por la cual, tal como lo dictaminó la recurrida, la perención solicitada es IMPROCEDENTE.-Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
Efectuado el correspondiente análisis de las actas procesales, aprecia este sentenciador que las pretensiones de ambas partes se pueden determinar de la siguiente manera: la parte actora persigue, como comprador y a través del ejercicio de la presente acción el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retro, por virtud del cual reclama, dado el supuesto no ejercicio del rescate del bien por parte de la demandada, como vendedora, que ésta le haga entrega del bien inmueble objeto de tal negociación; mientras que la parte demandada, para desvirtuar la pretensión del actor, redarguye que en el caso de autos ambas partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato de compraventa con pacto de retracto, sino un contrato de préstamo a interés.
Determinadas y valoradas de la forma antes dicha las pretensiones de las partes, procede entonces este sentenciador a la determinación y valoración de los medios probatorios aportados por ellas al proceso, en apoyo de sus respectivas argumentaciones.
En este sentido se observa que a través de un contrato de compraventa con pacto de rescate el vendedor transfiere la propiedad de un bien al comprador, pero sujetando la eficacia plena del contrato a una condición resolutoria, que consiste, precisamente, en el derecho que le reconoce el comprador de obtener el reintegro del bien vendido a su patrimonio, mediante la devolución del precio pactado y dentro del plazo estipulado en el convenio.
Así las cosas, se aprecia que es típico del contrato de compraventa con pacto de retro que, esencial y básicamente, en el convenio se estipula un derecho o crédito a favor del vendedor consistente en la posibilidad de rescatar para su patrimonio el bien vendido mediante la restitución al comprador del precio que le hubiere adelantado; y del mismo modo surge para el comprador la obligación de restituir la propiedad del bien al vendedor si este ejerce su derecho a rescatar mediante el pago del correspondiente precio.
En este orden de ideas se aprecia que las partes de este proceso suscribieron un convenio, contenido en un instrumento, que reúne en sí las formalidades y la apariencia de un contrato de venta con pacto de retracto, que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, Maiquetía, en fecha 21 de diciembre de 2000, y quedó anotado bajo el Nº 40, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual el demandado le dio en venta al demandante el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A-01”, el cual forma parte del Edificio “Rancho ÑO-SE”, ubicado en la Avenida Principal de El Teleférico, frente a la plaza Pedro Elías Gutiérrez, Sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas han quedado descritos ut supra y se dan aquí por reproducidos; reservándose el derecho de rescatarlo por el plazo de tres (3) meses contados a partir de la firma de tal convenio.
Ya se ha señalado que tal negociación fue recogida en un instrumento en cuya formación se cumplieron las exigencias que para la creación de los documentos públicos, señala el artículo 1.357 del Código Civil. Empero, la demandada, sin impugnar la característica de documento público que tiene dicho instrumento, ha objetado la naturaleza de ésa negociación extendida en tal medio documental, pues, ha alegado que no se trata de una compraventa con pacto de retro, sino de un préstamo a interés, dado que el demandante es un prestamista; argumentando a estos fines igualmente, que ha efectuado abonos y pago de intereses a cuenta del préstamo.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que la parte demandante promovió como prueba de su pretensión el documento público ya citado, autenticado en fecha 21 de diciembre de 2000, el cual ha sido debidamente apreciado, analizado y valorado en el cuerpo de este fallo, pero aparte de la citada instrumental no aportó ningún otro medio probatorio en el curso del presente juicio.
Por su parte, el demandado consigna conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda las siguientes instrumentales:
1) Recibo donde se describe lo siguiente:
“Cap. 800.000
X 12%
96.000
12 meses___________
1.152.000 – intereses
800.000 - capital
1.952.000
200.000 + honorarios
2.152.000,00 : Total”
Sobre esta documental, el A quo se pronunció en los siguientes términos:
“Siendo que el mismo no es posible oponer a nadie, por cuanto no aparece emanado de persona alguna, razón por la cual se desecha dicha prueba”
En este sentido, quien aquí sentencia coincide con el A quo, pues, de la revisión de la instrumental bajo estudio se evidencia que efectivamente la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, resultando la información en ella presentada inoponible a nadie en absoluto, pues no es posible establecer la autoría, y en consecuencia tampoco el vínculo entre los datos ahí descritos y el asunto controvertido, por lo que carece de valor probatorio.-Así se establece.
2) Copia de recibo de fecha 30 de marzo de 2001, por la suma de Un Millón Novecientos Noventa y Dos Mil Bolívares, por concepto de pago de préstamo y finiquito/Pacto R./Doc Nº 40, Tomo 47, Notaría Pública 2º, Vargas, Dct 21/12/2000.”

Respecto a la instrumental mencionada estableció el A quo:
“Esta copia fotostática no esta (sic) referida a documento público reconocido o tenido por reconocido, de modo que no puede hacerse valer en juicio en fotostatos, en cuya virtud necesariamente debe desecharse. Y ASÍ SE DECLARA.”
La apreciada instrumental de carácter privado, aparece suscrita en forma ilegible y debajo se aprecia el Nº de Cédula de Identidad 10.508.138, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELLEZ DURAN, siendo que la misma es una copia simple de un documento privado emanado de la parte actora en este juicio, vale la pena traer a colación el criterio expuesto en un fallo proferido en fecha 14 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa, que establece: “… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. En efecto, la copia aportada al proceso y objeto de análisis, es una fotocopia simple de un documento privado, razón por la cual, aun cuando quedó exento de impugnación, carece de valor probatorio.- Así se establece.
3) Depósito Bancario (Recibo) emitido por el Banco FONDO COMÚN de fecha 30 de marzo 2001 en la cuenta corriente Nº 4488000409, por la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,00), en el cual aparece la mención en manuscrito: “Abono-A Pacto R. Según Doc. Nº 40-T47-Not.Pca 2º E. Vargas. 21-12/2001.”, y suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELES DURAN.- Respecto a esta instrumental traída a los autos por la parte demandada, el A quo estableció:
“En el presente proceso no es materia de juicio, el pago de intereses, razón por la que esta prueba nada aporta al proceso, razón por la cual se desecha esta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.”
Se trata de un documento privado que se asimila a los medios probatorios llamados tarjas, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 3 de Junio de 2009, en los siguientes términos:
“…En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?,…omisis…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de Octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por Ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad…. Dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En tal sentido, se aparta este sentenciador del criterio esbozado por el a quo para la valoración de la instrumental, y en todo concorde con la Jurisprudencia antes transcrita, la misma es un documento que nace privado, pero en su contenido constan los símbolos probatorios suficientes para acreditar su autoría y por tanto su autenticidad, razón por la cual, el precitado depósito bancario asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el artículo 1.383, tiene pleno valor probatorio y establece la existencia de un depósito por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.192,00), a favor del demandante y por concepto de abono a cuenta del contrato suscrito en fecha 21 de diciembre de 2000.- Así se establece.
4) Original Recibo de fecha 29 de enero de 2001, extendido al demandado, por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.192.000,00), por concepto de intereses.- La precitada instrumental de carácter privado, promovida en original, pero exenta de impugnación, pues, con posterioridad a su consignación en autos compareció la representación judicial del actor y nada señaló con relación a la documental, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y establece el pago efectuado por el ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN, de la suma antes descrita por concepto de intereses.- Así se establece.
5) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 06 de agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, contentivo de la venta celebrada entre los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN DE SOUSA (VENDEDOR) y FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO (COMPRADOR), del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A-01”, el cual forma parte del Edificio “Rancho ÑO-SE”, ubicado en la Avenida Principal de El Teleférico, frente a la Plaza Pedro Elías Gutiérrez, Sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas han quedado descritos ut supra y se dan aquí por reproducidos. Al respecto de la referida documental, el A quo estableció:
“En el presente caso no es materia de juicio, como el ciudadano Florencio José Mora Perdomo adquirió la propiedad de la vivienda, razón por la que esta prueba nada aporta al proceso, siendo forzoso para este Tribunal desechar esta prueba por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.”
Se aparta este sentenciador del criterio expresado por el A quo, pues la parte promovente intenta con el mencionado documento, debidamente autenticado y exento de impugnación, establecer la titularidad sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda y el precio erogado para adquirirlas, razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, y queda establecido que el inmueble objeto de venta con pacto de retracto fue adquirido por el vendedor en fecha 6 de agosto de 1996, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00).-Así se establece.
Determinadas y apreciadas las pruebas aportadas por la parte actora y por la parte demandada, toca establecer las conclusiones derivadas de las valoraciones probatorias antes desarrolladas, y en tal sentido se aprecia la existencia de “abonos parciales” como el que ha quedado establecido en el depósito bancario; pero también hay constancia de pago de intereses como se evidencia del recibo consignado en original y que no fue impugnado por la parte actora luego de su presentación en autos, lo que lleva a este juzgador a la plena certeza y convicción de que el demandado realmente celebró con el demandante un contrato de préstamo a interés, y no una compraventa con pacto de rescate, pues, lo que resulta una lógica interpretación de tales documentos reconocido por el demandante como consecuencia de su pasividad en el proceso frente a dichas instrumentales, es la existencia de una deuda dineraria a cuenta de la cual recibió en fecha 29 de enero de 2001, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.192.000,00), por concepto de intereses; y en fecha 9 de marzo de 2001, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.192.000,00), por concepto de “abono”, lo cual, ciertamente, no es cónsono ni concuerda con la naturaleza del contrato de venta con pacto de retracto en el cual, como se ha dejado dicho arriba, el vendedor, en este caso el demandado, no asumió ninguna obligación dineraria para con el demandante, comprador, sino que adquirió el derecho de rescatar el inmueble mediante la restitución del precio del mismo al comprador, el cual, ciertamente, fue quien asumió la obligación de restituir al patrimonio del vendedor el inmueble que le compró, si ésta ejerciere su derecho a rescatarlo.
Por tanto, cuando el demandante le recibe a la demandada una suma de dinero por concepto de abono o intereses de una deuda que ella tiene contraída con él, está efectivamente reconociendo que la naturaleza de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre ellos, no se corresponde con la de un contrato de compraventa con pacto de retracto, sino que se corresponde con la naturaleza propia de las obligaciones dinerarias, esto es, las que derivan de un contrato de préstamo de dinero a interés. Así se establece.
Así las cosas, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, Pág. 277 y siguientes, sobre la venta con pacto de retracto, expone: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544” (CC. Art. 1.534). Debe observarse que: 1º) el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y; 2º) el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación, so pena de nulidad (C.C. art. 1.534, ap.único).…omissis…En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retracto o de rescate era muy utilizada con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su “precio” y de los gastos señalados por la ley”. Esa operación tenía una serie de ventajas para las partes, imposibles de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario: 1º Para el prestamista presentaba las siguientes ventajas: A) eludía la prohibición del pacto comisorio, de modo que si el prestatario no cumplía con su obligación, el prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad sin necesidad de seguir ningún procedimiento judicial; B) podía burlarse la limitación legal de la tasa de interés al fijar como precio de rescate una suma determinada que en realidad representaba el capital del préstamo más los intereses calculados a la tasa deseada; y C) evitaba la necesidad de entablar procedimientos de ejecución. 2º A su vez para el prestatario, la operación tenía también sus ventajas: A) limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida; B) ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista; y C) le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito que si la ofrecía en garantía (p. ej.: hipotecaria). Pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro.” (Negritas nuestras)

En efecto, la figura de ésta específica clase de venta constituye una inmoral súper-garantía, lo cual evidencia un absoluto “estrangulamiento” en contra del deudor, pues el deudor se encuentra coaccionado al pago de la cantidad adeudada al acreedor so pena de perder definitivamente el bien que es objeto del contrato.
La forma de aparición de estos contratos, ha sido denominada por la Corte del Reich “succión” del deudor por el acreedor y “tácita propiedad del negocio”; la rebaja del deudor a la categoría de un muñeco de paja en manos del acreedor (“Los estrangulantes contratos de garantía”, Rolf Serick, Profesor de la Universidad de Heidelberg – Alemania).
Continúa el autor citado expresando que el carácter estrangulante de un contrato roba al deudor garante su libertad económica al establecer exageradas e indignas limitaciones. Estas “Compra-Ventas” sólo sirven para amparar los propios intereses del acreedor, y en consecuencia aparta por completo a un lado las aspiraciones del deudor – garante.
A la luz de tales características, aparece la “mordaza”, en primer lugar, como una violación a las buenas costumbres contra los intereses del deudor y, en segundo lugar, la nulidad del contrato como amparo de sus intereses.

No obstante las resultas del análisis de las pruebas aportadas por las partes a este proceso, en virtud del cual, ha concluido este sentenciador que la operación efectuada es un préstamo y que el mismo se ha hecho garantizar mediante una venta con pacto de retracto.

La apreciación de este sentenciador que se ha dejado establecida en el cuerpo de este fallo se ve reforzada por la expresión del demandante vertida en el documento reconocido (Depósito bancario), y que se analizó con anterioridad: “Abono- APacto R. Según Doc. Nº 40-T47-Not Pub. 2º Vargas. 21-12/2001.”; y en el documento (recibo) de fecha 29 de enero de 2001, en el cual se menciona: “EN CONCEPTO DE Intereses…”, de lo cual se comprueba que ciertamente sobre el monto total del préstamo que celebraron las partes, bajo la apariencia de un contrato de compraventa con pacto de retro, el demandado hizo “abono” y pago de intereses, desvirtuándose así el aparente contrato de venta con pacto de retracto en el cual se fijó un precio de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.176.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.176,00).- Así se establece.
Adicional a lo anterior, se aprecia de la documental valorada en el numeral cinco (5) del análisis de las pruebas, que el demandado había adquirido el inmueble en fecha 6 de agosto de 1996, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), es decir, cuatro (4) años antes de la operación calificada como “venta con pacto de retracto” de fecha 21 de diciembre de 2001, la cual se realizó por un monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.2.176.000,00); entonces, por debajo del precio de adquisición original, lo que no pareciera lógico y razonable, pues, la negociación es Cuatro (4) años después, y se supone que dadas las características en materia inmobiliaria la regla es la revalorización por efecto del tiempo, de manera que este precio de venta indicado en el documento luce exageradamente bajo y así se declara.
De manera que según las características o condiciones de existencia del contrato de venta con pacto de retracto convencional exigidas por la ley, cuales son la reserva o derecho para recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, supone necesariamente que el comprador con pacto de retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil, debe ejercer la posesión sobre la cosa objeto del contrato como es lo lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el derecho del retracto o de recuperar la cosa vendida es muy breve, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión, un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.
De igual manera otro de los indicadores o indicios de que efectivamente estamos en presencia de un contrato de venta con pacto de retracto convencional es que el precio de la venta sea serio o no irrisorio, es decir, real y no fingido o simulado como sería un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona donde este ubicado el inmueble, dada la experiencia común o máxima de experiencia según la cual nadie en su sano juicio que quiera efectivamente dar en venta un bien propio lo haría por un precio irrisorio o vil, a menos que quiera donarlo, caso en el cual el precio sería irrisorio pero, el contrato no sería de venta, sino de donación.
En el presente caso, observa el tribunal que las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, no guardan armonía con el contrato de venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito de venta con pacto de retracto y otra cosa son las conductas y actitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato, autorizando al tribunal a interpretarlo ateniéndose al propósito e intención de las partes, precisamente, porque mientras por un lado, ha quedado acreditado el pago por concepto de intereses y abono efectuado por el demandado, por otro lado, el Código Civil y la sana lógica exigen para perfeccionar el contrato que el actor comprador haya tomado posesión del inmueble y el precio de venta sea serio y no fingido o simulado, y está plenamente probado en autos que el actor supuesto comprador, jamás y nunca tomó posesión del inmueble que afirma le fue dado en venta, de manera que no es posible aplicar en el presente caso los supuestos de hecho y consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, según el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida y no puede entrar en posesión de dicha cosa de la cual debió haberse desprendido en beneficio del supuesto comprador, sino después de haber satisfecho todas las obligaciones previstas en el artículo 1.544 del Código Civil, precisamente porque la vendedora demandada jamás ni nunca se desprendió de la posesión del inmueble estando también plenamente probado lo concerniente al precio de la cosa, que luce irrisorio, fingido o simulado dada la máxima de experiencia aplicada en esta decisión y así se declara.
En consecuencia, en el caso de marras resulta forzoso para este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…omisis…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrá al propósito y a la intenciòn de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”; y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana, que establece expresamente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, …”; declarar que el contrato de venta con pacto de retracto examinado en este juicio, no es tal, sino simplemente un negocio simulado para enmascarar un préstamo de dinero, por lo que, forzosamente deberá este juzgador declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y como corolario, no ha lugar la demanda y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.
III
DECISIÓN
Como resultado de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 14 de Marzo de 2007. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto propuso el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN contra el ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, identificados en autos.
TERCERO: Se DECLARA que el contrato celebrado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARIELEZ DURAN y FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, ya identificados, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 21 de Diciembre de 2000, bajo el número 40, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es un contrato de préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto. Así se establece.
CUARTO: Se REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
Se CONDENA en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2010.- 200º y 150º.-
EL JUEZ

Abog. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abog. MERLY VILLARROEL
En igual fecha y siendo las 2.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

Ceof/yesi
Exp.10050