REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º
DEMANDANTE: MANUEL VILA REQUEJO y LUISA GOMEZ DE VILA
APODERADO JUDICIAL MARIA TERESA BRITO CARRICATI y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
EXPEDIENTE 11822

SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION
I
SINTESIS
En fecha 18 de mayo del 2010, estando en el lapso para la contestación de la demanda, comparece la abogada en ejercicio XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.334, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A.”, y consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda en la presente causa y propone reconvención en los siguientes términos:
“CAPITULO N º “III”
Dadas todas las circunstancias antes expresadas reconvenimos formalmente a los Demandantes, Ciudadanos: Manuel Vila Requejo y Luisa Gómez de Vila, …omisis…, por indemnización del daño y perjuicios, que nos han causado debido a su acción, todo de acuerdo con el Artículo Nº 1.185 del Código Civil vigente que contempla: …omisis…
En concordancia con el Artículo Nº 1.196 Ejusdem, …omisis… O en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar dicha indemnización y que solicito de su libre albedrío fijar el monto correspondiente. De la misma forma, nos reservamos el derecho de ejercer por separado cualquier otra acción a (sic) que ha (sic) nosotros representa (sic) y sus legítimos dueños tengan derecho. Todo lo anterior con fundamento en el Art. Nº 365 del Código de Procedimiento Civil …”
Luego en escrito complementario procede a estimar la demanda reconvencional.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la reconvención, el tribunal observa:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En efecto en los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”
Se aprecia del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa, que la misma carece de una descripción de los hechos fundantes de los daños reclamados, no precisa los fundamentos y tampoco estima el monto de los mismos, limitándose en principio a conferir al tribunal tal potestad y luego en escrito complementario procede a establecer una cuantía genérica; y, adicional a lo anterior, indica que los daños y perjuicios han sido causados por el ejercicio de la acción por parte del actor, lo que en modo alguno, y por si solo, sería suficiente para sostener una demanda por daños y perjuicios, razón por la cual, acogiendo este sentenciador el criterio antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, la presente RECONVENCIÒN debe ser declarada INADMISIBLE, por ambigua, imprecisa, genérica, y no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en los ordinales 5º y 7º, esto es, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, y, la falta de especificación de los daños y sus causas, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA RECONVENCION, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez ( 2010).
EL JUEZ TITULAR

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Ocho (08) de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL


CEOF/
Exp. 11.822