REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE LUIS MIGUEL GÓMEZ MATA
PARTE DEMANDADA RAFAEL CONSTANTINO SILVA
MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE 11818
DESICION OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

I
ANTECEDENTES
OPOSICIÒN DEL ACTOR

Visto el escrito de fecha 02 de JUNIO de 2010, presentado por el Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.990, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó oposición a las pruebas promovidas por el demandado RAFAEL SILVA, asistido por la Dra. MARIANGELA GOMEZ, en la siguiente forma:
1) Se opone a la admisión del Justificativo de testigo, a nombre de su concubina, por ser impertinente para demostrar el derecho de propiedad sobre los inmuebles que se demanda su reivindicación; 2) Se opone a la admisión de las partidas de nacimientos de los tres hijos, por ser impertinente ya que el demandado no indica que hechos trata de probar con ellos; 3) Se opone a la admisión de las facturas que cursan desde el folio (139) al (187), por no ser medio probatorio para demostrar la propiedad sobre la presente demanda por reivindicación.
En fecha 03 de junio de 2010, compareció el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, asistido por los abogados RAFAEL SIVIRA VARGAS y IRENE HERNANDEZ, y consignaron escrito de alegatos constante de un (01) folio útil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, se opone a la admisión, de las siguientes documentales: Justificativo Judicial, Partidas de nacimiento de los hijos y Facturas, por estimar que las mismas no indican el objeto de la prueba y tampoco resultan pertinentes, lo que indudablemente no representa un alegato de ilegalidad y tampoco ataca la pertinencia del medio, no puede este sentenciador antes de entrar al fondo de la controversia dictaminar sobre la impertinencia o ilegalidad, ya que, la falta de señalamiento del objeto de las pruebas no puede producir su inadmisión, razón por la cual, debe este sentenciador ordenar la admisión de dichos medios reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en le sentencia de merito, en consecuencia, queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
En cuanto al escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, asistido por los ciudadanos RAFAEL SIVIRA VARGAS y IRENE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.541 y 137.098 respectivamente, mediante la cual señalaron lo siguiente: 1)Que era cierto que las parcelas marcadas con los números 20 y 21 del bloque 41, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, pertenecían al ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA; 2)Que la casa quinta que se menciona en el titulo de propiedad identificada con la parcela Número 20 no existe; 3) Que el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, vive en una bienhechuría construida con dinero de su propio peculio, la cual habita con su concubina e hijos, desde hace mas de diez (10) años, y se encuentra ubicada en la parcela número 21 y no 20; 4) Que en la mencionada parcela identificada con el numero 20, se encuentran unas bienhechurías construidas por otras familias, es decir terceras personas; 5)Que los motivos expuestos son suficientes para determinar la cualidad y objeto sobre el cual recae la demanda, ya que el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, no es la única personas que habita las mencionadas parcelas, y dicho ciudadano no ha realizado ningún tipo de venta ilegal, ya que no es el legitimo propietario de las parcelas de terreno antes señaladas.
Por otro lado, los alegatos que señala la parte demandada son apreciaciones sobre el fondo de la controversia, pues estima este sentenciador que es una conclusión que sólo le corresponde al juzgador ser apreciado en la sentencia definitiva. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.483, Parte Demandante. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (09) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 09 de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL



























CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11818