Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
200° y 151°




Demandante: Mayerlin Josefina Ocando Rangel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.012.828, con domicilio procesal en la calle 5 número 3-33 edificio Capacho, oficina 4, planta baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogados asistentes de la demandante: Abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 104.754 y 104.756.
Tribunal solicitante de la regulación de la competencia: juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Regulación de Competencia.

En el juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Mayerlin Josefina Ocando Rangel, en contra del ciudadano Juan de Dios Useche Díaz, por ante el juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó la regulación de la competencia, mediante auto de fecha 04 de junio de 2010 (f. 22 al 24); actas en las que aparece:
1) Escrito de demanda presentado por Mayerlin Josefina Ocando Rangel, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la comunidad concubinaria (fs. 1-7 y anexos 8 al 21); 2) auto de fecha 04 de junio de 2010, a través del cual el juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la materia y solicitó la regulación de la competencia (f. 22 al 24).
Recibidas las presente actuaciones en este Superior Tribunal, en fecha 16 de junio de 2010, (f. 26).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 04 de junio de 2010.
En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Esta norma consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y/o de la cuantía, y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.
Vista la solicitud de regulación de competencia, solicitada por el tribunal de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, se hace necesario indicar lo establecido en la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“…CONSIDERANDO…que los juzgados de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia…por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y adolescentes… RESUELVE… Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Del auto emanado por el juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, se desprende que el mismo se declaró incompetente, en virtud, de la materia, ya que la materia a ventilar en el proceso es el Reconocimiento de la unión concubinaria lo cual, si bien es cierto que es materia de familia, el mismo no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sino lo contrario, es un juicio contencioso, tramitado por el procedimiento ordinario.
De la norma que antecede, se desprende, que en virtud, de la Resolución número 2009-0006, hubo una modificación en la competencia por la cuantía y la materia, siendo obvio, que a todos los juzgados de municipio existentes en todo el territorio nacional les corresponde conocer de las materias relacionadas con familia de jurisdicción voluntaria, o sea, que no sean contenciosas y en las que no intervengan niños, niñas y adolescentes, pero en nada cambió la competencia en los procedimientos contenciosos en materia de familia. Y así se establece.
Encontramos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 77:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Igualmente, de la interpretación del precitado artículo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, claramente se desprende que el reconocimiento de la unión concubinaria, debe ser dilucidada en un proceso, en el que se deberá demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción, en el cual debe ser citado o citada la parte demandada, quien constituye la persona contra quien se demanda el reconocimiento de dicha unión; siendo evidente, el carácter contencioso del proceso, aunado al hecho, que por tratarse de un asunto de familia, por estar incurso el estado y capacidad de la persona, por equipararse al matrimonio, en tales acciones no tiene valor alguno la cuantia sino la naturaleza de la acción, en consecuencia, de la interpretación de la resolución indicada supra, la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, se encuentra entre las acciones en materia de familia de jurisdicción contenciosa. Y así se decide.
En corolario de lo precedentemente expuesto, esta alzada, en su funcional jurisdiccional, declara con lugar la regulación de competencia, solicitada por el juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y declara competente al juzgado de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución. Y así se establece.
En mérito a las consideraciones anteriores, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por el juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Declara competente al juez de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución para conocer de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Mayerlin Josefina Ocando Rangel, titular de la cédula de identidad número V-15.012.828, en contra del ciudadano Juan de Dios Useche Díaz, portador de la cédula de identidad número V-12.634.992.
Tercero: Remítase copia de la presente decisión al juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6591
MZP