Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
200° y 151°




Demandante: Candida Esperanza Molina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.110.583, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Abogado asistente de la demandante: Abogada María Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 76.461, con domicilio en la carrera 1, número 5-2, Michelena, Estado Táchira.
Tribunal solicitante de la regulación de la competencia: juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Regulación de Competencia.

En el juicio de establecimiento del régimen de cuidado y protección, seguido por Candida Esperanza Molina, a favor de su madre ciudadana Elva Teresa Molina Useche, contra las ciudadanas Ligia Esmir Molina y Nancy Yadira Molina, por ante el juzgado del municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declinó competencia, correspondiéndole el conocimiento al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose igualmente incompetente, y procediendo a solicitar la regulación de la competencia, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (fs.9 al 11); actas en las que aparece:
1) Escrito de demanda presentado por Candida Esperanza Molina, mediante el cual solicitó se establezca el régimen de cuidado y protección para su madre Elva Teresa Molina Useche (fs. 1-4); 2) auto de fecha 05 de noviembre de 2009, a través del cual el juzgado de los municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la materia (fs. 5-7); 3) auto de fecha 26 de noviembre de 2009, por medio del cual el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía y solicitó la regulación de competencia (fs. 9-11).
Recibidas las presente actuaciones en este Superior Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2010, (fs. 12).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009.
En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En cuanto a la competencia por la cuantía, el artículo 29 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Estas normas regulan la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.
Visto el conflicto de competencia, cuya regulación fue solicitada por el tribunal de primera instancia, se evidencia que el mismo no tocó la competencia por la materia sino que se limitó a declararse incompetente por la cuantía, siendo necesario indicar lo establecido en la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“…CONSIDERANDO…que los juzgados de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia…por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y adolescentes…RESUELVE…Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Del auto emanado por el juzgado de los municipios Michelena y Lobatera, se desprende que el mismo se declaró incompetente, en virtud, de la materia; y del auto dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, se delata que el mismo se declaró incompetente por la cuantía.
De las normas que anteceden, se desprende, que en virtud, de la Resolución número 2009-0006, hubo una modificación en la competencia por la cuantía y la materia, siendo obvio, que a todos los juzgados de municipio existentes en todo el territorio nacional les corresponde conocer de las materias relacionadas con familia de jurisdicción voluntaria, o sea, que no sean contenciosas y en las que no intervengan niños, niñas y adolescentes, pero en nada cambió la competencia en los procedimientos contenciosos en materia de familia. Y así se establece.
Encontramos que el código de derecho sustantivo en su artículo 284:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuando sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.”
Igualmente contempla el código de procedimiento civil en su artículo 750:
“Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél.”

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia que se encuentra regulada la competencia por la materia, en estos casos de juicios de alimentos, la cual cuando se trate de personas mayores de edad, las mismas van a ser tramitadas por ante el juez civil, de primera instancia en lo civil, del domicilio del demandante o del demandado. Y así se establece.
El doctrinario Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición, página 188 y siguientes establece:
“La reclamación no tiene que ser planteada mediante demanda en forma, sino que al efecto basta una simple solicitud donde se identifique al obligado a prestar alimentos y, si fuere posible, el lugar donde él trabaja, la remuneración que devenga y su situación patrimonial; también debe indicar la cantidad periódica que aspira a recibir el acreedor por concepto de alimentos…A la brevedad posible deberá ser citado el obligado para que concurra en la primera audiencia siguiente, más el término de distancia cuando haya lugar a éste, a exponer lo que crea oportuno…El día de la comparecencia del obligado, el juez oirá sus alegatos, así como también los que estime conveniente formular el solicitante; pero en todo caso, las excepciones y defensas que fueren opuestas al pedimento de alimentos, cualesquiera que ellas sean, sólo se resuelven en la sentencia definitiva. A continuación queda abierto el término de pruebas,…el juez puede dictar auto para mejor proveer y seguidamente decide…”
Aunado a lo dispuesto en los artículos 747 y 751 ambos del código de derecho adjetivo, los cuales son del tenor siguiente:
“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria. En virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”
“Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no consta de modo auténtico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario.”

Ahora bien, el caso de marras, la ciudadana Candida Esperanza Molina, demandó no sólo el régimen de alimentos, sino éste junto con el cuidado y protección para su madre, sin necesidad de fijar una determinada suma de dinero, sino por el contrario que cada una de las hijas de Elva Teresa Molina Useche (madre), vea y sostenga a la misma durante los días de cuidado y protección. Siendo evidente, que al tratarse de una persona mayor de edad, la competencia para su conocimiento corresponde a un tribunal civil, y entre ellos a uno de primera instancia, siendo el procedimiento a seguir de carácter contencioso, en virtud, que se abre el contradictorio con el acto de contestación a la demanda, seguido por el lapso probatorio. Y así se decide.
En corolario, de lo expuesto hasta aquí, esta juzgadora, con el fin de dilucidar el conflicto de competencia, declara que el Órgano jurisdiccional competente para conocer el presente caso es el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Declara competente al juez cuarto de primera instancia en lo vivil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la demanda de establecimiento de Régimen de cuidado y protección a favor de la ciudadana Elva Teresa Molina Useche, titular de la cédula de identidad número V-1.518.686.
Tercero: Cuarto: Remítase copia de la presente decisión al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6576
MZP