JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de junio de 2010.
200° y 151º
Vista la diligencia de fecha 23 de junio de 2010, suscrito por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Mouner Abozeen Aldeen y Bader Elniham Naser de Abozeen, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 19 de mayo de 2010, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece el siguiente presupuesto fundamental de admisibilidad del recurso:
“Artículo 312: 1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…”
Así, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, en relación a la norma antes trascrita, establece lo siguiente:
“a) Que sean de última instancia, normalmente la segunda instancia, aunque pueden ser eventualmente de instancia única, como el caso del recurso de invalidación (Art. 337).
b) Que la sentencia ponga fin al pleito, de naturaleza civil, mercantil o especial; o bien sobre juicios especiales contenciosos relativas al estado y capacidad de las personas. A estos efectos, no hacen distinción estos ordinales, sobre la clase o tipo de fallo en cuanto su ubicación procedimental, es decir, si la sentencia es definitiva de la instancia o interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que ambos en ambos casos es admisible el recurso extraordinario, importando sólo que una u otra pongan fin al juicio…Por lo tanto, la inadmisibilidad del recurso inmediato, en lo que a las sentencias interlocutorias se refiere, obra sólo respecto a aquellas que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación.”
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no del recurso de casación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, si la naturaleza de la sentencia es tal, que finaliza el juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, hizo pronunciamiento expreso en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, señalando:
“…Por otra parte, la Sala observa, que la sentencia recurrida no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (Inter. y locutio) que “...no ponen fin al juicio ni tocan al fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión (recurrida) en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia y tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra en la definitiva; de allí que, ha de concluirse con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcritas que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; bien, porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312 ni constituye – se repite – una interlocutoria que ni pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las interlocutorias con fuerza definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de reposición y que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia de última instancia; en todo caso, el recurso contra la interlocutoria impugnada, deberá por vía refleja, estar incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en estudio, en relación al derecho material sometido a la tutela jurídica del Estado, de mediar apelación; por lo tanto el recurso de casación interpuesto no es admisible de inmediato, “...sino...comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva”...”
E igualmente, en relación al recurso de casación, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El artículo 312 contiene en forma integral y simplificada las decisiones que pueden ser objeto del recurso y se mantiene el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones como premisa para su proposición. Se elimina el anuncio ad latere de las interlocutorias que no producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva.”
En ese sentido, observa este tribunal superior, que el auto recurrido declaró admisible la prueba de cotejo promovida por la parte demandante; siendo claro que, el auto recurrido es una admisión de la prueba de cotejo que no pone fin al juicio de cobro de bolívares vía intimación, y no impide su continuación, por lo que el agravio que se le haya podido causar al recurrente puede ser reparado en la definitiva.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación de la parte demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 23 de junio de 2010, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este tribunal superior, en fecha 19 de mayo de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 6547
MZP
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