REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de junio del año dos mil diez.
200° y 151°
DEMANDANTE: Wilmer Gregorio Medina Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.913, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA: Zoraida Coromoto Moros Delgado, titular de la cédula de
identidad N° V-4.630.736 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.762.
DEMANDADOS: Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.639.554 y V-22.639.209 respectivamente, domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
A N T E C E DE N T E S
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, asistidos por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, contra los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos. En consecuencia, ordenó el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la avenida 9 entre calles 18 y 19, N° 18-30, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Igualmente, condenó a los demandados al pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) como indemnización por los perjuicios equivalentes a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, con la advertencia a los arrendatarios de que deberán cancelar al arrendador todos los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por constituir ésta una de las obligaciones principales del arrendatario conforme al artículo 1.592 del Código Civil. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada. (Folios 162 al 178)
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, asistido por la abogada Zoraida Coromoto Moros Delgado, demandó a los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, por desalojo. Manifestó que el 01 de octubre de 1996, su padre José Fernando Medina dio en alquiler mediante contrato que se redactó, más no se suscribió entre las partes, el cual anexó marcado “A”, quedando en efecto un contrato verbal, al ciudadano Luis Eduardo Bustos Pinilla, una casa de su propiedad, marcada con el N° 18-30, ubicada en la avenida 9 entre calles 18 y 19, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, construída sobre terreno ejido.
- Que posteriormente, su padre lo autorizó para gestionar ante la Alcaldía la compra del terreno ejido a su nombre, tal como consta de documentos de propiedad protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, así: A) Matrícula año 2006, documento N° 48, Tomo 13, de fecha 26 de junio de 2006 y B) documento N° 11, Tomo 7, del 29 de abril de 2004, los cuales anexa marcados “B”, continuando él como nuevo propietario del inmueble indicado, la relación arrendaticia con los inquilinos bajo contrato verbal y en las mismas condiciones de local comercial, con los correspondientes ajustes a los cánones de arrendamiento tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
- Que el 10 de agosto de 2009, acogiéndose al artículo 42 de la precitada Ley, en referencia a la preferencia ofertiva que es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, procedió a ofertar a los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, el inmueble a través del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, exigiéndoles un precio de venta por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), notificación que fue hecha el 11 de agosto de 2009, tal como consta en el expediente N° 9066-09, el cual anexa marcado “C”. Que por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 44 eiusdem, a los arrendatarios se les concede un lapso de 15 días calendario contados a partir del ofrecimiento, el cual vencía el 26 de agosto de 2009; lapso que transcurrió sin recibir respuesta alguna de éstos, en forma indubitable, ya fuera de aceptación o de rechazo de la oferta hecha a su favor. Que posteriormente, luego de perimir el indicado lapso, los arrendatarios dieron respuesta en forma extemporánea, a través de una solicitud de notificación según expediente N° 9088-09 del 24 de septiembre de 2009, la cual anexó marcada “D”, que fue declarada improcedente por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
- Que el 27 de julio de 2009, él solicitó ante el prenombrado Tribunal inspección judicial que se ejecutó en el inmueble objeto del arrendamiento y que anexó marcada “E”.
- Que en fechas 07 de octubre de 2009, 12 de noviembre de 2009, 02 de diciembre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, obtuvo respuesta y comunicaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, del Instituto Autónomo de Protección Civil y del Consejo Comunal San Martín respectivamente, en las cuales se hacen recomendaciones y observaciones sobre el mal estado del referido inmueble y sus condiciones de inhabitabilidad, las cuales se anexó marcadas “F”, “G”, “H” e “I”.
- Finalmente, indicó que los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades (2) consecutivas, a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada mes, para un total de Bs. 2.000,oo.
- Que por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en:
1.- Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dada la inhabitabilidad que presenta el mismo, según consta en los informes emitidos por los organismos competentes y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas.
2.- Que sean obligados a presentar las solvencias de los servicios públicos del inmueble.
3.- Que sean obligados a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y que estén por vencerse, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble.
4.- Que sean condenados a pagar las costas y costos del proceso.
5.- Que sean condenados a pagar los honorarios profesionales.
6.- Que en base a la inhabitabilidad y el deterioro que presenta el inmueble, él se exime de responsabilidad civil y penal en cuanto a cualquier tragedia que pueda ocurrir a los ocupantes y visitantes en caso de no producirse el desalojo por vía judicial, ya que ha agotado todas las instancias para verificar el estado de deterioro en que se encuentra el mismo.
- Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (Folios l al 10). Anexos. (Folios 11 al 104)
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y acordó la citación de los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo para dar contestación a la misma. (Folio 105)
En fecha 05 de febrero de 2010 los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Padilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, asistidos por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, por no ser ciertos en su gran mayoría los alegatos e instrumentos en que se fundamenta.
- Que tal como lo manifiesta la parte actora, la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la acción surge en el mes de octubre de 1996, en virtud de un contrato verbal pactado entre el codemandado Luis Eduardo Bustos Pinilla y el de cujus Luis Fernando Medina. Que dicha relación se desarrolló dentro del marco del respeto y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este tipo de contrataciones de acuerdo a los términos originalmente pactados.
- Que luego del fallecimiento de Luis Fernando Medina, es decir, en el mes de abril de 2004, la relación arrendaticia continuó desarrollándose en los mismos términos pactados, específicamente en cuanto a la oportunidad de hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto fue el hoy demandante, ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, quien con posterioridad a la muerte de su padre continuó como acreedor de la relación arrendaticia, encargándose de cobrar los cánones de arrendamiento, situación que ellos presumen lo hacía dada su condición de coheredero y copropietarios del referido inmueble, tal como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil.
- Que luego del fallecimiento del arrendador original, se empezaron a producir incrementos desproporcionados en los cánones de arrendamiento mensual, que los llevó a pagar la suma de Bs. 300.000,00 mensuales en el año 2004 y Bs. 1.000,00 en el año 2009, lo cual no se corresponde con lo expresado en el escrito libelar, pues los ajustes en los cánones de arrendamiento no se corresponden con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que entre los meses de junio y julio de 2009, el hoy demandante les propuso de manera verbal la venta del inmueble, a cuyo efecto convinieron en realizar la negociación por la cantidad de Bs. 400.000,00, para lo cual le pidieron al señor Wilmer Gregorio Medina Mantilla que les facilitara la respectiva documentación, con el propósito de realizar los trámites legales ante la Oficina de Registro Público para materializar la venta, presumiendo que todo estaba en regla. Que el actor en todo momento se negó a tal requerimiento, manifestándoles que si querían realizar la negociación tenían que someterse a las condiciones que él estableciera.
- Que quedaron sorprendidos cuando el 11 de agosto de 2009, el actor les hizo una notificación de oferta de venta a través del Tribunal, no por la suma convenida sino por la cantidad de Bs. 700.000,00, cuyo monto consideraron exagerado, dadas las condiciones en que se encuentra el inmueble. Que dicha oferta no reunía los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Indicaron que a mediados del año 2009, de manera maliciosa el arrendador comenzó a realizar actuaciones destinadas a solicitar el desalojo y dejó de cobrar los cánones de arrendamiento para así poder impulsar la presente acción. Que para desvirtuar los dichos del actor, consignan en original recibos de pago de mensualidades de alquiler suscritos por el demandante, con los que pretenden demostrar que es el arrendador quien fija la oportunidad de pago (cobro) de los cánones de arrendamiento vencidos, así: Recibos marcados “”A”, “B” y “C”, de fecha 29 de enero de 2008, de los cuales se evidencia el pago de las mensualidades vencidas de los meses de noviembre y diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 500.000,00, y de enero de 2008 por la suma de Bs. 700.000,00. Los marcados “D”, “E”, “F” y “G”, de fecha 19 de mayo de 2008, lo que evidencia el pago de las mensualidades vencidas de los meses de marzo, abril y mayo de 2008 y el pago de las mensualidades anticipadas de los meses de mayo y junio de 2008, por la suma de Bs. 700,00. Marcado “H”, de fecha 11 de junio de 2009, por la suma de Bs. 5.000,00 correspondiente al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. Los marcados “I” , ”J”, “K”, “L”, “M” y “N” de fecha 11 de junio de 2009, con los que se evidencia el pago de las mensualidades vencidas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, todos por la suma de Bs. 700,00. Los marcados “Ñ”, “O” y “P” de fechas 10 de septiembre de 2009, 05 de octubre de 2009 y 02 de noviembre de 2009, que corresponden al pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, por la suma de Bs. 1.000. Que por lo antes expuesto rechazan contundentemente los fundamentos de la demanda.
- Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda. Asimismo, la contenida en el ordinal 7°, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente.
- Finalmente, como defensa de fondo opusieron la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda, por cuanto el documento del inmueble arrendado en que sustenta su propiedad, fue registrado el 29 de abril de 2004, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 7, evidentemente con posterioridad a la muerte de Luis Fernando Medina, hecho fatal que ocurrió el 02 de abril de 2004 tal como consta del acta de defunción N° 222 del 05 de abril de 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por tanto, la acción debió ser intentada conjuntamente por todos los herederos del de cujus.
- Pidieron que se declare sin lugar la demanda de desalojo, por improcedente e infundada. (Folios 112 al 116). Anexos. (Folios 117 al 134)
En fecha 12 de febrero de 2010, los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, asistidos por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 136 al vuelto del folio 138), las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. (Folios 139 al 140)
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, asistido por la abogada Zoraida Coromoto Moros Delgado, promovió pruebas. (Folios 141 al 142). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (Folio 143)
El Juzgado de la causa mediante decisión de fecha 23 de abril de 2010, declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° eiusdem. En consecuencia, acordó suspender el proceso en la presente causa, hasta que conste en autos la subsanación de la demanda por la parte demandante, la cual debería realizarla en los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes. (Folios 144 al 151)
A los folios 162 al 178 riela la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Los demandados Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, asistidos por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, apelaron de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010. (Folio 180).
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 19 de mayo de 2010, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 181)
En fecha 31 de mayo de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 184)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, asistidos por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, contra los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos. En consecuencia, ordenó el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la avenida 9 entre calles 18 y 19 N° 18-30, Barrio San Martín, Municipio Junín del Estado Táchira. Igualmente, condenó a los demandados a pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de indemnización por los perjuicios equivalentes a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, con la advertencia a los arrendatarios de que deberán cancelar al arrendador todos los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de la acción. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de desalojo incoado en fecha 19 de enero de 2010 (fl. 10), y admitido por auto del 22 de enero de 2010 (fl.105), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).
Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) para la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente juicio (19-01-2010), dado que el valor de la unidad tributaria estaba fijado para ese momento en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
(Expediente N° 01-1777)
En el caso sub iudice al revisar las actas procesales se evidencia del escrito de demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente para el momento de introducción de la demanda a 76,9 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, parte demandada, y anularse el auto de fecha 19 de mayo de 2010 dictado por el a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y anula el auto de fecha 19 de mayo de 2010 dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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