REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: OFELIA CHIVATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.169.538.

DEMANDADO: SAMUEL CHIVATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.643.197.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, Inpreabogado N°s. 52.833 y 111.811.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, Inpreabogado N° 32.346.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA – (Apelación de la decisión de fecha 21 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió previa distribución, expediente N° 8059, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, apoderados de la parte demandante, ciudadana Ofelia Chivata Ortiz, en fecha 4 de febrero de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de enero de 2010.
En la misma fecha anterior 25 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 06 de abril de 2010, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando como apoderado de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que en la sentencia en el punto IV, entre las consideraciones para decidir, la juez se pronunció en primer término sobre la defensa opuesta por la parte demandada, esto es, la falta de cualidad, es decir que era imprescindible demandar a todas las partes contratantes ya que no se demandó a la cónyuge, ciudadana María Elena López de Chivata, presentándose el vicio procesal de falta de cualidad, pues existe un litis consorcio pasivo necesario por el bien propiedad de la comunidad conyugal y declara inadmisible la pretensión de Nulidad de Venta, condenando a la parte demandante. Que es sabido que para sostener un juicio de nulidad, es imprescindible demandar a todas las partes contratantes y que la parte demandante demanda a su poderdante sin incluir para nada a su legítima cónyuge ciudadana María Elena López de Chivata, presentándose el vicio procesal conocido como Falta de Cualidad, pues existe un litis consorcio pasivo necesario y no fue llenado al momento de demandar, por ser el bien parte integrante de la comunidad conyugal, no pudiendo en consecuencia proferir válidamente una sentencia sobre lo planteado de fondo, pues la sentencia no podía generar ningún efecto jurídico sobre el contrato de compraventa, pues de ser así se le violaría el derecho a la Defensa y el Debido Proceso a una de las partes contratantes, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace improcedente de hecho y de derecho un juicio de nulidad, defensa esta que ha sido sostenida de manera pacífica y reiterada por la doctrina y jurisprudencia. De tal manera que incumplido ese presupuesto procesal de emplazar y traer a juicio a todas las personas que se encuentran ligadas indisolublemente en la relación jurídica procesal, por estar viciosamente constituida la presente litis, sería lo que impidió cualquier pronunciamiento sobre el fondo por parte de la a quo, por considerar que a su criterio que en el caso de marras deber declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener por el si solo el presente juicio como demandado, sin incluir a su legítima cónyuge. Que la a quo, de manera muy acertada y con criterios jurisprudenciales y doctrinales concluyó que la característica esencial del litis consorcio pasivo, la unidad de la relación jurídica procesal, en tal forma que los actos de uno no aprovechan a los demás y como quiera que en el presente caso la acción deducida debía incoarse conjuntamente contra la ciudadana María Elena López de Chivata, concluyendo que el demandado adquirió casado, que la cónyuge autoriza a su legítimo esposo para que realizara la compra, de modo que si existía una relación jurídica procesal y que la defensa perentoria de falta de cualidad debe declararse con lugar, absteniéndose de resolver lo demás alegatos invocados por la parte contendiente por considerarla inoficiosa tal actividad. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y conforme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010.
En la misma fecha anterior, los abogados Iván Contreras y Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter acreditado en autos, presentaron ante esta Alzada escrito de informes, en el que dice que la sentencia apelada irrespeta y cercena los derechos más fundamentales de su cliente, por cuanto en opinión de la sentenciadora existe entre la cónyuge y el demandado un litis consorcio pasivo necesario, entre otros, por cuanto que para el momento de realizarse la venta que es objeto de la nulidad, ella manifestó su aceptación a la venta, pero en el caso que nos ocupa, si la venta es nula como debe forzosamente declarar esta alzada al revocar la decisión del a quo, esta saldría de la esfera patrimonial y pasaría a formar parte del acervo hereditario y a la comunidad de bienes existentes entre la demandante y el demandado y como se sabe los bienes de herencia no forman parte de la comunidad patrimonial matrimonial, lo que en ningún modo traería como consecuencia la formación de litis consorcio pasivo necesario. Pasaron a hacer una transcripción de jurisprudencia y doctrina y el Código de Procedimiento Civil.
Dice además que no existe la más minima posibilidad de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, existente en una venta entre la madre de su patrocinada y su hermano en la que no se cumplieron con los requisitos exigidos para el perfeccionamiento de la misma, que hubo vicios no subsanables y por eso que el alegato de que hay litis consorcio pasivo esgrimido por la parte demandada y que la juez del a quo confirmó con su sentencia resulta a todas luces descabellado y desproporcionado y por eso solicitan a este Superior corregir a través de la declaratoria con lugar la apelación, revocar la decisión y anular la venta. Señaló, que si bien es cierto que el inmueble pasó a formar parte de la comunidad conyugal, pero es claro que se hizo de una forma anómala o fraudulenta, es decir, no apegado al ordenamiento jurídico y si el origen que es la compra, es así como los subsiguientes hechos como consecuencia corren la misma suerte de lo que originó, en pocas palabras el nacimiento, es nulo de pleno derecho y los actos subsiguientes a las consecuencias son inexistentes, es decir, no se puede decir que pasó a formar parte de la comunidad de gananciales matrimoniales. Dice que la sentenciadora socavó los derechos de su patrocinada con argumentos carentes de realidad y de veracidad, no tomando en cuenta para nada lo señalado en el escrito libelar y que además no se les permitieron presentar informes por confusiones en las fechas. Que los demás alegatos realizados por la parte demandada no solo consideran como inoficiosos, sino también carentes de sentido y lejanos a la realidad y veracidad tan solo son parte de lo que se pretende ocultar, y que dichos alegatos sucumben ante lo planteado en estos informes. Solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 06 de abril de 2010, los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que dicen que la parte demandada incurrió en los mismos dichos y aseveraciones realizadas con ocasión a la contestación de la demanda, lo que se produce en una errónea o falsa apreciación de la realidad y por eso deben ser desestimados, por cuanto carecen de fundamentación por lo que deben desecharse. Luego dicen que de existir un litis consorcio pasivo necesario a lo que hace referencia en la contestación de la demanda y en el escrito de informes, se pregunta ¿Por qué la esposa del demandado no le otorgó poder para que representara sus derechos e intereses? Dicen que creen que es una aceptación tácita de que no existió, por lo que debía desecharse tal defensa previa, pero de fondo y declarar con lugar la demanda y desechándola declarando sin lugar la defensa previo pronunciamiento sobre la falta de cualidad y de interés que debe resolverse para el momento de proferir la sentencia, así mismo, declarar sin lugar la contestación de la demanda en todo su alcance y contenido, pues la parte demandada hace uso de argumentos traídos de los cabellos, galimatías, falacias, falencias, los cuales sucumben ante los hechos y el derecho expresados tanto en el escrito libelar como en los demás que se encuentran en las actas procesales, por cuanto los mismos carecen de suficiente base de sustentación que hacen nugatorios y sin efecto alguno. Ratificaron el pedimento de que la sentencia debe ser revocada, con todos los pronunciamientos de ley.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado Iván Contreras, apoderado de la ciudadana Ofelia Chivata Ortiz, contra el ciudadano Samuel Chivata Ortiz, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1) A que la venta de una mejoras edificadas sobre terreno ejido, consistentes en una casa de dos plantas, la primera planta: sala , recibo, comedor, cocina, garaje, dos baños, lavadero, cuatro habitaciones, patio, todo encerrado de bloque, paredes de bloque con mezclilla y friso de primera, techo de placa y la segunda placa consta de tres habitaciones, una sala estar, comedor, cocina, pasillo de rejas, dos baños, un lavadero, pisos de cerámica de primera, puertas metálicas, ventanas de vidrio y aluminio, techo de acerolit, ubicada en la carrera dos con calle 5 N° 2-18, “23 de enero”, parta baja, barrio Pozo Azul, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el numero 84, Tomo 08, de fecha 12 de enero de 2007 es completamente nula. 2) Que dicho inmueble les pertenece por herencia dejada por la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata. 3) Que convenga completa y absolutamente en la presente demanda.
Alega en el libelo que en fecha 12 de enero de 2007, la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata, madre de su poderdante Ofelia Chivata Ortiz, celebró bajo la apariencia de legalidad un contrato de compra venta de unas mejoras edificadas sobre terreno ejido, que consisten en una casa para habitación de dos plantas, la cual describe, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 84, Tomo 08, de fecha 12 de enero de 2007, que para el momento de realizar la negociación la madre de su mandante no estaba en sus cabales, es decir, en uso de sus facultades mentales, por lo que podría estar viciada por vicios de consentimiento. Que la muerta de la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata, fue de “Accidente Cerebro Vascular”, tal como se evidencia la copia certificada del acta de defunción, que dicha ciudadana carecía de suficiente capacidad intelectual y de razonamiento para realizar la presente negociación, y que además hay suficientes testigos que los presentaría en la debida oportunidad.
Realizó una transcripción de fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales que son determinantes para la valoración de la presente demanda.
En fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por el abogado Iván Contreras, como apoderado de la ciudadana Ofelia Chivata Ortiz, en contra del ciudadano Samuel Chivata Ortiz, acordando emplazar al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente después de citado.
A los folios 20 al 41 corre inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada ciudadano Samuel Chivata Ortiz.
En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano Samuel Chivata Ortiz, asistido por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, presentó escrito en el que opuso como punto previo la falta de cualidad para sostener un juicio de nulidad, ya que es imprescindible demandar a todas las partes contratantes y en el presente caso la parte demandante lo demanda sin incluir a su legítima cónyuge ciudadana María Elena López de Chivata, presentándose de esta manera el vicio procesal de falta de cualidad pues existe un litis consorcio pasivo necesario y este no fue llenado al momento de demandar, ya que el bien es parte integrante de la comunidad conyugal, no pudiendo el tribunal proferir válidamente una sentencia sobre lo planteado de fondo pues la sentencia no puede generan ningún efecto jurídico sobre el contrato de compraventa ya que en el debate procesal se le violaría el derecho a la defensa y el debido proceso a una de las partes contratantes, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dice que mal podría declararse la nulidad de un contrato de compra-venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que compró y por el cual pagó un precio, sin que su esposa tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, pues ella sería juzgada sin haberla oído, lo que constituiría la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hizo mención a las diferentes sentencias proferidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacó la de la Sala Constitucional de fecha 23 de enero de 2000.
Que el demandado incumplió el presupuesto procesal de emplazar y traer a juicio todas las personas que se encuentran ligadas indisolumente en la relación jurídica, por estar viciosamente constituida la presente litis, lo que impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe considerarse que el caso de marras debe declararse procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener por si solo el presente juicio como demandado. Solicitó se declare sin lugar por Inadmisible la demanda con la condenatoria en costas.
Seguidamente pasó a dar contestación del fondo de la demanda, contradiciéndola, rechazándola y negándola al fondo y sus alegatos, por cuanto carecen de veracidad y por el contrario entra en contradicciones incluso en su propio argumento, evidenciándose una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente demanda en su contra, al tergiversar los hechos y el derecho alegado, al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente hechos esenciales a la causa, haciendo caso omiso a los deberes que le impone la norma consagrada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Contradijo, negó y rechazó categóricamente las apreciaciones esgrimidas por el demandante por constituir una flagrante mentira procesal. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Dice que en cuanto a lo exigido en el petitorio para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a que la venta de unas mejoras en terrenos ejidos, constituida por una casa de dos plantas, la cual describe, ubicada en la carrera 2, con calle 5 N° 2-18, 23 de enero parte baja, y que le pertenece por compra que hizo a su difunta madre Guillermina Ortiz de Chivata, el 12 de enero de 2007, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, y posteriormente Registrado por ante el Registro primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 12/12/2007 quedando inscrito bajo la Matrícula 2007-LRI-T98-11, sea completamente nula, rechazó porque legalmente el inmueble es de su propiedad y no se puede declarar en ese caso la nulidad de dicha venta. Hizo mención a los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Dice que no existió ningún motivo entre su señora madre Guillermina Ortiz de Chivata, y su persona para que se anule la venta porque no se dio ninguno de los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados, así mismo hizo mención al artículo 1.161 del Código Civil, por lo que en la venta objeto de la demanda no hay vicios de consentimiento y por ende no procede la nulidad de la venta.
Hizo oposición a la indeterminación de la demanda en cuanto a que la demandante no señala que vicio del consentimiento para pedir la nulidad, por cuanto la misma tiene que estar fundada en algún vicio y en el petitorio la demandante no la refleja, situación que no puede suplir el juez, ya que cometería ultra petita. Que en el segundo, punto la parte actora dice que para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que dicho inmueble le pertenece por herencia dejada por Guillermina Ortiz de Chivata, que si esto era así por qué cuando consignó los documentos para la tramitación de la declaración ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Suc. Ortiz de Chivata Guillermina, en la relación para bienes que forman el activo hereditario, no lo declaró y ahora pretende confundirla mintiendo y alegando que el bien de su propiedad le pertenece a ella por herencia dejada por su señora madre. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandantes en cuanto pretende que se le de pleno valor jurídico a hechos señalados en copias simples, las cuales impugnó, todos y cada una de los documentos producidos con la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último dice que tanto su hermana como él y el grupo familiar sabían que su señora madre sabía completamente lo que hacía, que estaba en sus plenos cabales y estaba capacitada para manifestar su voluntad en cualquier organismo público o privado. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare sin lugar, la demanda por temeraria, infundada y procesalmente improcedente.
En fecha 08 de diciembre de 2008, los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, apoderados de la ciudadana Ofelia Chivata Ortiz, presentaron escrito en el que rechazaron y contradijeron el escrito que presentó la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2008, donde alega la falta de cualidad de su patrocinada ya que es falso que deba incluirse en el escrito libelar a la esposa del demandado, ya que a su parecer existe un litis consorcio pasivo necesario, que dicho planteamiento carece de certeza, veracidad y de realidad, ya que se trata de la nulidad de una venta de un inmueble que en vida perteneció a la madre de ambos ciudadanos.
Que el demandado realizó un análisis con el intento de desvirtuar la demandada incoada, pero en ningún momento hizo referencia a la forma de pago de la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares o Cuarenta Mil Bolívares actuales, que hizo a la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata, que dicho monto no aparece reflejado en alguna cuenta bancaria, y que no le comentó nada a su hija, que tampoco ha aparecido por alguna parte, lo que debe servir de indicio para la juzgadora en el momento de proferir sentencia; que no puede existir, ni ha de nacer la figura de litis consorcio pasivo y menos aún necesario cuando una persona no solo carece de legitimidad, sino que también carece de interés o cualidad para haberse incluido. Que el demandado parece que estuviera dando contestación a otro tipo de proceso, ya que si el bien entró a la esfera patrimonial matrimonial, también sucedió de una forma fraudulenta, lo que acarrea la nulidad de la negociación. Que en cuanto a la indeterminación del vicio del consentimiento, está claro que realmente hubo un vicio y que el mismo fue hecho por una persona que tenía problemas mentales y que esto lo menciona no con el objeto de ofender o de afectar la memoria de la madre de su patrocinada, sino que es la verdad. Que en cuanto a la impugnación hizo mención a las copias de los documentos de los cuales los presentaría mediante escrito de promoción de pruebas, que además es curioso el hecho de que la firma de la mamá de su patrocinado tanto en el cuerpo del documento del que se solicita la nulidad y la que aparece en su cédula, es diferente, por lo que crea sospecha. Solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Región Andina, Sede San Cristóbal, (C.I.C.P.C) a los fines de que determinen con exactitud si entre ambas firmas de las hechas por Guillermina Ortiz de Chivata, hay correspondencia, que otro hecho es que tampoco aparecen la impresión dactilar de los pulgares de mencionada ciudadana.
Solicitaron se oficie Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Región Andina, Sede San Cristóbal, (C.I.C.P.C) o a la Guardia Nacional, al Comando Regional Número uno, a los fines de que sean remitidos ambos documentos y que se realice una experticia sobre ambas firmas, ya que su poderdante carece de recurso económicos para sufragar una experticia grafotécnica.
Seguidamente promovió pruebas: Documentales – Original de las Planillas de Declaración Sucesoral de los bienes dejados en vida por la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata, presentada ante el Seniat Región Los Andes, con la salvedad de que el bien inmueble objeto de la presente demanda no se incluyó a pesar de pertenecer a la masa hereditaria.- Copia certificada del documento propiedad a nombre de la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata – Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata- Historia del pago de los servicios públicos, específicamente del agua. – Copia de la Solvencia Municipal expedida a nombre de la difunta madre de su patrocinada. – Copia de los recibos de pago de los impuestos municipales de la Alcaldía de San Cristóbal. – Copia de la cédula de identidad Ampliada de la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata.
Pruebas de Informes. A) Solicitó se oficie al Ambulatorio de Puente Real a los fines de que suministre información sobre: Primero: Si en su archivo se encuentra una Historia con el número 480911. Segundo: De existir la historia médica informar a quién pertenece. Tercero: Sobre los diagnósticos o posibles enfermedades que se le trataron y que se encuentran reflejadas en la misma. Cuarto: Sobre la fecha de inicio y la última presentación de la paciente o el paciente a la que se refiere la historia. Quinto: Y de ser posible envíe copia certificada de la misma. B) Solicitó se oficie al Hospital San Antonio de Táriba, Municipio Cárdenas, a los fines de que suministre información sobre: Primero: Si en los archivos se encuentra una Historia Médica de la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata, titular de la cédula de identidad N° 21.766.175. Segundo: Sobre el diagnóstico o posibles enfermedades que se le trataron y que se encuentran reflejadas en la misma. Tercero: Sobre la fecha de inicio y la última presentación de la paciente o el paciente a la que se refiere dicha historia. Cuarto: De ser posible envíe copia certificada de la misma. Así mismo solicitó se oficie al Hospital Central de San Cristóbal, específicamente al área de Emergencia a los fines de que suministre información sobre: Primero: Si en sus archivos se encuentra una Historia Médica de una persona de nombre Guillermina Ortiz de Chivata, titular de la cédula de identidad N° 21.766.175. Segundo: Sobre los diagnósticos o posibles enfermedades que se le trataron y que se encuentran reflejados en la misma. Tercero: Sobre la fecha de inicio y la última presentación de la paciente. Cuarto: De ser posible envíe copia certificada de la misma. Testimoniales de los ciudadanos: José Alejandro Pulido Morales, Marco Tulio Zamora Sánchez, Jesús Medardo Suárez Sandoval, María Elisa Calderón Cáceres y Rosa Otilia Calderón Cáceres.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, en nombre de su representado, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Solicitó se niegue la admisión de los medios probatorios, pruebas estas promovidas contra las disposiciones legales que establecen que es preciso que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser admitidas como objeto de prueba y que tal como lo establece la ley y la jurisprudencia, declare inadmisible las pruebas mal promovidas por carecer estas de existencia dentro de este proceso, ya que no cumplieron con los requisitos intrínseco de identificar el objeto de la prueba, lo que incide directamente sobre la admisión del medio probatorio.
Decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, por el que el a quo declaró Primero: Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por la parte demandada en escrito de fecha 12 de diciembre de 2008. Segundo: En consecuencia se inadmiten por ilegales, la promoción de: los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto.
Auto de fecha 17 de diciembre 2008, por el que el a quo admitió parcialmente cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la decisión, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C a los fines de remitir el documento Notariado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de enero de enero de 2007, inserto con el N° 84, tomo 08 y de la cédula de identidad N° 21.766.175, perteneciente a la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata, para lo que instó a la parte actora a consignar tales documentos, con el objeto de que se realice una experticia sobre ambas firmas. Así mismo en cuantos a los documentales admitió solo: Copia certificada del documento de propiedad; copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata y original de las planillas de la causante antes mencionada.
Diligencia de fecha 12 de enero de 2009, por el que los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, con el carácter acreditado, apelaron de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008.
Auto de fecha 16 de enero de 2009, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, acordando remitir las copias certificadas de las actuaciones a los fines del conocimiento de la apelación al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, con el carácter de apoderado del demandado, presentó ante el a quo escrito de informes en el que hizo un recuento detallado de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que ha quedado demostrado la falta de cualidad, pues es imprescindible demandar en un juicio de nulidad a todas las partes contratantes y la parte actora demandada de manera exclusiva a su mandante sin incluir a su legítima cónyuge María Elena López de Chivata, entonces mal podría la ciudadana juez declarar la nulidad de un contrato de compra-venta sin que sea oída una de las partes, pues la cosa juzgada que recaería en el juicio, lógicamente afectaría de manera directa a sus intereses patrimoniales, al verse privada de un bien que compró y por el cual pagó un precio, sin que la esposa de su mandante tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio. Que igualmente quedó demostrado que la pretensión esgrimida y sus conceptos alegados por la parte demandante carecen de veracidad y por el contrario entra en contradicciones incluso en su propio argumento, evidenciándose la temeraria, infundada e improcedente demandada al tergiversar los hechos y el derecho alegado. Que de igual manera quedó demostrado que no existió ningún motivo entre la madre de su mandante, ciudadana Guillermina Ortiz de Chivata y su mandante que conllevara a anular dicha venta porque no se dio ninguno de los supuestos descritos en los artículos 1.1.41, 1.142 del Código Civil y de conformidad con el artículo 1.161, establece, “que la propiedad o derecho se trasmite y se adquieren por defecto del consentimiento”, por lo que aquí no hay vicios de consentimiento y por ende no procede la nulidad de la venta, ya que no se encuentran demostrados la existencia de tales vicios. Que igualmente quedó demostrado que en la relación de los bienes que forman el activo hereditario no declaró el inmueble y ahora pretende confundir al Tribunal mintiendo y alegando que el bien propiedad de su mandante y su legítima esposa le pertenece a ella por herencia, evidenciándose de esta manera que tergiversan y distorsionan la verdad con mala fe al deducir engañosamente en el proceso pretensiones principales y manifiestamente infundadas y en alteran y omiten de forma maliciosa hechos esenciales a la causa. Que por otra parte la experticia solicitada por la parte demandante no fue practicada, por cuanto no se cumplió con el requisito de naturaleza intrínseca que requiere el medio probatorio como es la identificación del objeto de la prueba, solicitó que la misma sea desechada y en consecuencia no se valore en la sentencia definitiva. Dijo que la parte actora no probó por ningún medio los hechos alegados. Finalmente pidió de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar la demanda por ser temeraria, infundada y procesalmente improcedente. Se reservó el derecho a ejercer las acciones penales y civiles a que hubiere lugar y pidió el pago indexado del monto que se ordene cancelar y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que genere la presente causa.
A los folios 136 al 190, corre inserto actuaciones relacionadas con la apelación contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, de donde se desprende que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 21 de mayo de 2009, en la que declaró: Primero con lugar la apelación interpuesta el 12 de enero de 2009 por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, apoderados de la ciudadana Ofelia Chivata Ortiz, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Revocó los autos apelados. Tercero: declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante que formulara el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Cuarto: Ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitir las pruebas promovidas por la parte actora y fijar oportunidad para su evacuación.
Auto de fecha 15 de junio de 2009, el a quo, en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, admitió las pruebas relativas a los informes particulares A, B y C y testimoniales promovidas por la parte actora en fecha 08/12/2008, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de informes, acordó oficiar al ambulatorio de Puente Real; al Hospital San Antonio de Táriba, Municipio Cárdenas, y al Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que se sirva informar a la brevedad posible 1) Si en sus archivos se encuentra una historia Médica de una persona de nombra Guillermina Ortiz de Chivata, 2) Sobre los diagnósticos o posibles enfermedades que se le trataron y que se encuentran reflejadas en la misma, 3) Sobre la fecha de inicio y última presentación de la paciente a la que se refiere la historia y copia certificada de la misma. Y en relación a los testimoniales fijó el tercer y cuarto día de despacho a las 10, 10:30 y 11 de la mañana para que los ciudadanos José Alejandro Pulido Morales, Marco Zamora Sánchez, Jesús Medardo Suárez, María Elisa Calderón y Rosa Otilia Calderón Cáceres.
En fechas 30 de junio y 1° de julio de 2009, rindieron declaraciones los ciudadanos José Alejandro Pulido Morales, Marco Tulio Zamora Sánchez, Jesús Medardo Suárez Sandoval, María Elisa Calderón Cáceres y Rosa Otilia Calderón.
En fecha 21 de enero de 2010, el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: Inadmisible la pretensión de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana Ofelia Chivata Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.169.538 de este domicilio, a través de su coapoderada judicial el abogado Iván Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.811, contra el ciudadano Samuel Chivata Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.643.197, domiciliado en la carrera 2 con calle 5, Sector Pozo Azul, Nro. 13.44, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.”
A los folios 232 al 234 corre inserto actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, en la que los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, con el carácter acreditado en autos, apelaron de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que dice que el lapso para la apelación del fallo dictado por ese Tribunal, comenzó a computarse el día de despacho siguiente a las últimas notificaciones que de las partes se hizo y tal y como consta en los autos, la parte demandada se dio por notificada tácitamente el día 04 de febrero de 2010, feneciendo el lapso para apelar el día 17 de febrero y por ser este un juicio ordinario comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de despacho previstos en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente los lapsos recursivos para solicitar bien aclaratoria y/o ampliación de la sentencia o bien para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada, por ello solicitó se declare extemporánea por anticipada la apelación realizada por la parte demandante y en consecuencia, la decisión debe quedar definitivamente firme, por no apelar la demandante en el tiempo útil y por cuanto no queda nada más que providenciar se ordene su remisión al archivo judicial.
Diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, co-apoderado de la parte demandante, en la que solicitó se declare sin lugar los pedimentos realizados por el colega y que una vez hecho este pronunciamiento se remitan las actuaciones al Tribunal Superior a los fines de la apelación debidamente interpuesta.
Auto de fecha 22 de febrero de 2010, por el que el a quo, declaró sin lugar lo peticionado por la parte demandada por escrito diarizado bajo el N° 04 de fecha 18/02/2010 por encontrarlo contrario a derecho.
Auto de fecha 22 de febrero de 2010, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, en fecha 04 de febrero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, en consecuencia acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 25 de febrero de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, por los apoderados de la parte demandante, abogados Miguel Eduardo Niño e Iván Contreras, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintidós (22) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, señalando que la “Jueza de una manera muy acertada y con criterios Jurisprudenciales y doctrinales concluye que siendo la características esenciales del Litis consorcio pasivo, la unidad de la relación Jurídica procesal, en tal forma que los actos de uno no aprovechan a los demás, y como quiera que en el presente caso la acción deducida debe incoarse conjuntamente contra la ciudadana María Elena López de Chivata, dicho Juzgado concluye que el demandado adquiere casado el bien objeto de la pretensión, que la cónyuge autoriza a su legítimo esposo para que realice la presente compra, de modo que si existe una relación jurídico procesal y que la defensa perentoria de falta de cualidad debe declararse con lugar y así se decide, y que por lo tanto se abstiene de resolver lo demás alegatos invocado por la parte contendientes por considerarla inoficiosa tal actividad” (sic). Solicitando se declare sin lugar la apelación, se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2010 por el Tribunal que conoció la causa y se condene en costas procesales.
En fecha 06/04/2010, los apoderados de la parte demandante, abogados Miguel Eduardo Niño e Iván Contreras, consignaron escrito de informes en el que hicieron una síntesis de sus alegatos de defensa, señalando que con la apelación “se pretende que se revoque una decisión que ha sido tomada lejana a esta realidad cada vez más tangible y tan cercana al colectivo, en este orden de ideas la realidad es obvio que supera con creces a lo plasmado en las normas realizadas en el pasado que no procuraban el bienestar de la sociedad, sino el interés de unos pocos a los cuales se favorecía en menoscabo de la gran mayoría” (sic), transcribiendo extractos de jurisprudencias y doctrina que hablan sobre el litisconsorcio y el derecho a la tutela judicial. Solicitando finalmente que el escrito de informes sea admitido y que se declare con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 16/04/2010, los apoderados de la parte demandante, abogados Miguel Eduardo Niño e Iván Contreras, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, reiterando que debe declararse con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente revocada la decisión dictada en primera Instancia.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusieron en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, los apoderados de la parte demandante, abogados Miguel Eduardo Niño e Iván Contreras, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira.
Luego de la revisión del expediente, esta Alzada debe pronunciarse si fue correctamente declarada la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de venta, en el fallo dictado por el a quo, por considerar que en este caso se daba el litisconsorcio necesario establecido en el artículo 168 del Código Civil, referido a los bienes de la comunidad conyugal.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en fallo N° 2140 de fecha 01/12/2006, indicó:
“En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado de la Sala).
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
…omisiss…
Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“Lisbeth Hurtado Camacho”), en la cual se estableció lo siguiente:

“En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto” (negritas y subrayado propio).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a analizar o especificar que se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litis consorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.” (negritas y subrayado de la Sala)
(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2140-011206-06-1181.htm)

El a quo utilizó como fundamento para declarar inadmisible la demanda el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa..” siendo comentado este artículo por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, páginas 438 y 439, indicando: “…Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…Igualmente sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado. Según el cual está repartida entrambos (sic) cónyuges la cualidad pasiva…El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146”.
Igualmente el artículo 168 del Código Civil, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta” (Subrayado de la Alzada)
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Entendiéndose la legitimidad como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y al analizar el caso de autos, se observa que la demanda versa sobre una obligación asumida por un solo cónyuge y el cumplimiento de la misma, caso en el cual sí se estaría en el presupuesto previsto por el legislador para otorgar la cualidad al cónyuge contratante y al ser el objeto del contrato un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, se entiende contratado para la comunidad conyugal; es en consecuencia obvio que el caso concreto se subsume en la previsión del artículo 168 del Código Civil, cuando se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, estando en presencia de un litis consorcio necesario tal como lo señala el artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil y la demanda en el caso concreto fue intentada contra uno solo de los legitimados, trayendo como consecuencia la falta de cualidad o de legitimación de la parte demandada, con las consecuencias que ello conlleva.
En conclusión, en este caso la parte pasiva, ciudadano Samuel Chivata Ortíz, carece de cualidad pasiva completa, por ser de estado civil casado, tal como consta en copia del documento de adquisición del inmueble en litigio en esta causa y en fotocopia de cédula de identidad anexa, copia simple del acta de matrimonio anexa, aunado al hecho que del documento que se busca la nulidad se aprecia que figura dando autorización la esposa del demandado, por lo que resulta evidente la necesidad de incluir como parte pasiva de la relación jurídica a la mencionada cónyuge ya que habría adquirido el 50% de la totalidad del bien y tal instrumento constituye plena prueba, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, a la par que el documento de propiedad fue otorgado ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, funcionario facultado para dar plena fe de los actos que se realizan en su presencia y probado que fue su condición de casado, se constituye en falta de cualidad, configurándose un litisconsorcio necesario pasivo, de conformidad con los artículos 168 de Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil.
De lo visto en actas, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acaree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándolo sin lugar y se confirma la decisión de fecha 21/01/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, por los apoderados de la parte demandante, abogados Miguel Eduardo Niño e Iván Contreras, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3445