REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Diócesis de San Cristóbal, ente de carácter público, con personalidad jurídica propia, reconocida por el Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado en la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.418 del 30 de junio de 1964.

Apoderados de la Demandante:
Abogados Roger José Parra Chávez, Carlos Julio Fuentes Rojas, Antonio A. Bermúdez, Daniel Casique y Kristhian G. Moll, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.442, 48.292, 53.666, 143.718 y 143.561 respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana Josefina Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad No. 9.219.635.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado Andrés Ricardo Tello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.589.

Interviniente adhesivo:
Sociedad Mercantil Empresas y Servicios Koinonia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con el No. 69, Tomo 17-A de fecha 25-11-2002.

Apoderado del interviniente adhesivo:
Abogados Roger José Parra Chávez, Antonio A. Bermúdez, Daniel Casique y Kristhian G. Moll, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.442, 53.666, 143.718 y 143.561 respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

En fecha 03 de junio de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 12.372, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21-05-2010, por el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2010.

En la misma fecha a la anterior, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente:

De los folios 01 al 05, escrito presentado para distribución en fecha 10-03-2010, por el abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, actuando con el carácter de apoderado de la Diócesis de San Cristóbal en el que demandó por desalojo y cobro de bolívares a la ciudadana Josefina Rodríguez Hernández, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en: 1.- Desalojar el inmueble arrendado, consistente en un apartamento signado con el No. 6-2, piso 6, perteneciente al Edifico Pablo VI, ubicado en la Esquina de la Calle 3 con Carrera 12 del Municipio San Municipio San Cristóbal, cuyo contrato fue autenticado el 30-12-2008, ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el No. 60, folios 139. 2.- En pagarle la cantidad de Bs. 1.154,03 correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses moratorios y los daños y perjuicios. 3.- En pagarle la cantidad de Bs. 346,09 por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del valor de la demanda. 4.- En pagarle la cantidad de Bs. 30,00 diarios por cada día que pase desde la introducción de la demanda hasta la total desocupación del inmueble, como cláusula penal y 5.- La condenatoria en costas y costos del proceso. Fundamento la demanda conforme a las disposiciones del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara el secuestro del inmueble dado en arrendamiento y de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía en la cantidad de “UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.154,03) equivalente a diecisiete coma setenta y cinco unidades Tributarias (17,75 UT). Anexo presentó recaudos.

Al folio 13, auto de fecha 19-03-2010, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la demandada.

Por diligencia de 25-03-2010, el abogado Roger José Parra Chávez, sustituyó el poder apud-acta conferido por la Diócesis de San Cristóbal, totalmente pero reservándose su ejercicio en los abogados Antonio A. Bermúdez, Daniel Casique y Kristhian G. Moll.

Al folio 17, boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana Josefina Rodríguez Hernández, en fecha 22-04-2010.

De los folios 20 al 23, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado en fecha 28-04-2010, por la ciudadana Josefina Rodríguez Hernández, asistida del abogado Andrés Ricardo Tello Gómez.

Diligencia de fecha 30-04-2010, en la que el abogado Roger José Parra Chávez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas y servicios Koinonia C.A., intervino adhesivamente en la presente causa a favor de su representada.

Mediante diligencia de fecha 04-05-2010, la ciudadana Josefina Rodríguez Hernández confirió poder apud-acta al abogado Andrés Ricardo Tello.

Auto de fecha 04 de mayo de 2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, apoderado de la ciudadana Josefina Rodríguez Hernández.

De los folios 38 al 40, escrito de pruebas presentado en fecha 04-05-2010, por el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez.

Por auto de fecha 04-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 05-05-2010, el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter de autos, impugnó las copias agregadas a los autos por la parte demandada.

De los folios 59 al 72, escritos de pruebas presentado en fecha 12-05-2010, por el abogado Antonio Augusto Bermúdez, apoderado de la Diócesis de San Cristóbal y de la Empresa Mercantil Empresas y Servicios Koinonia.

Por auto de fecha 12-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas.

De los folios 77 al 88, decisión de fecha 18 de mayo de 2010, en la que el a quo, declaró: “INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, a través del abogado CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, contra la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante y a la interviniente adhesiva, Sociedad Mercantil EMPRESA Y SERVICIOS KOINONIA C.A., ampliamente identificada en esta sentencia, en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

Por diligencia de fecha 21-05-2010, el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 18-05-2010.

Por auto de fecha 25-05-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, por el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter acreditado en las actas procesales, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Inadmisible la demanda de Desalojo interpuesta por la Diócesis de San Cristóbal contra la ciudadana Josefina Rodríguez Hernández y condenó a la parte demandante y a la interviniente adhesiva, Sociedad Mercantil Empresas y Servicios Koinonia C.A., en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación planteado en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado Antonio Bermúdez, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante Diócesis de San Cristóbal y de la interviniente adhesiva Sociedad Mercantil Empresas y Servicios Koinonia C.A., contra la el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta Alzada, antes de entrar a emitir algún pronunciamiento, debe revisar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
Ahora bien, la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los Juzgados llamados a decidir en la Primera Instancia, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, sólo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 Unidades Tributarias.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la presente demanda de desalojo y Cobro de Bolívares, encontrándose que en el libelo de demanda inserto a los folios 01 al 05, específicamente en el folio 04, la parte demandante indicó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se fija la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.154,03), equivalentes a diecisiete coma setenta y cinco unidades tributarias (17,75 UT)”(sic).
Visto lo anterior, siendo que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de 17,75 Unidades Tributarias, siendo más que evidente que la referida cantidad hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias requeridas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y que el auto de fecha 25-05-2010, que oyó el recurso de apelación en ambos efectos debe necesariamente revocarse. Así se decide.
Por lo antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010 por el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter acreditado en las actas procesales, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp.10-3509