REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:
Ciudadanos NICOLAS EUGENIO, MAURA RUFINA, JOSÉ EVARISTO, MARIO DE JESÚS, PAULINO ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ROSA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ARENAS, MARÍA FRANCISCA RAMÍREZ DE MORALES, JUANA DE LOURDES RAMÍREZ DE ROBLES, YRMA ASUNCIÓN RAMÍREZ RODRÍGUEZ y GLADYS ESTHER RAMÍREZ DE CARRERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.092.964, 5.343.726, 5.347.478, 9.127.768, 9.127.785, 9.334.651, 9.336.085, 9.337.507, 10.747.122 y 12.491.185 en su orden.
Apoderada los demandantes:
Abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722.
DEMANDADA:
Ciudadana ROSA YRIS GUERRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.890.177.
Apoderado de demandada:
Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.157.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 26-04-2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 14-06-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7266, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a su vez lo había recibido previa distribución, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30-04-2010, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26-04-2010.
En la misma fecha en que se recibió 14-06-2010, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 15-05-2009, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicolás Eugenio, Maura Rufina, José Evaristo, Mario de Jesús, Paulino Antonio Ramírez Rodríguez, Rosa del Carmen Ramírez de Arenas, María Francisca Ramírez de Morales, Juana de Lourdes Ramírez de Robles, Yrma Asunción Ramírez Rodríguez y Gladys Esther Ramírez Carrero, en el que demandó por Desalojo a la ciudadana Rosa Yris Guerrero, a fin de que conviniera en: 1.- Que es inquilina en la propiedad de sus representados desde hace 05 años y en consecuencia reconozca que desde hace más de 03 años de vencido el contrato se le ha estado mandando a desocupar y no ha querido hacerlo alegando no conseguir para donde irse. 2.- En el desalojo y por ende la entrega del inmueble dado en arrendamiento debido a la necesidad de ser ocupado por algunos de sus mandantes que se vienen a vivir a dicha ciudad por razones de necesidad. 3.- En pagar los cánones de arrendamiento que se adeuden hasta que se desaloje totalmente el inmueble y 4.- En entregar el inmueble completamente desocupado y con todos los servicios públicos solventes presentando los recibos de pago. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), equivalentes a VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS. Pidió que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente procedimiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 1579, 1592 1594 y 1597 del Código Civil en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios norma en que fundamenta la acción, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Alegó que sus mandantes son todos propietarios por herencia de un inmueble constituido en una casa para habitación de 2 plantas, signadas cada una con nomenclaturas municipales N° 10 la planta baja y 08 la planta alta de la carrera 10 de la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira; que la planta alta signada con el N° 08 fue dada en alquiler al ciudadano Marcos Manuel Ruiz Parra, en el año 2000, tal y como consta de contrato privado de fecha 01-06-2000, y cuyo alquiler comenzó con la cantidad de Bs. 50.000,00, hoy Bs. 50,00, pagando para los actuales momentos la cantidad de Bs. 200,00; que dicha casa está distribuida de la siguiente manera: 1 baño, cocina, sala-comedor, 03 habitaciones, balcón, área de servicios y demás anexidades propias, construido sobre un lote de terreno propio que posee los siguientes linderos: Frente: Con la carrera 10; Fondo: Con propiedad de Ángel María Zambrano en parte y en parte con propiedad de Augusto Vega; Lado Derecho: Con propiedad de Jesús Pernía Useche; Lado Izquierdo: Con propiedad de Antonio Pérez Pernía, que adquirieron por herencia de sus padres según planillas fiscales N° 1898-95 de fecha 07-05-1996 y N° 1331 de fecha 09-09-1998, quienes a su vez adquirieron según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Seboruco bajo el N° 20, de fecha 08-03-1985; que el precitado ciudadano tenía como residente a la ciudadana Rosa Yris Guerrero García, titular de la cédula de identidad N° 12.890.177 domiciliada en la casa N° 08 de la carrera 10 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira; que el señor Marcos Ruíz, se fue de la casa dejándola a ella viviendo en la misma, sin ninguna autorización de sus mandantes; que cuando sus mandantes hablaron con ella, ésta les solicitó la dejaran por un mínimo de 06 meses mientras encontraba para donde mudarse; que pasado el referido lapso le volvieron a solicitar la casa, en aquella oportunidad hace más de 03 años, también tenía bajo su arrendamiento un local comercial el cual en razón que no podía desocupar la casa entregó el local, en razón de que uno de los miembros de la familia lo iba a utilizar; aducen que en diferentes oportunidades le han hecho saber la necesidad del resto de la casa y siempre manifiesta no conseguir; que entre sus mandantes si hay la legítima necesidad de algunos de ellos ocupar la precitada casa, en virtud de que se encuentran viviendo en la ciudad de Caracas y sus casas se destruyeron por la inclemencia del tiempo, quedando en situación de damnificados, razón por la que han tenido que vivir en otros sitios donde los han abrigado por poco tiempo; que fue llamada a la oficina de la Prefectura de Seboruco y ésta reconoció frente al delegado todo lo que se le dijo, pero no quiso firmar ni señalar cuando iba a desocupar, sólo dijo que iba a seguir depositando la mensualidad ante un Tribunal porque ella se encontraba asesorada y sabía que podía desocupar cuando ella quisiera; señaló que por cuanto sus mandantes quieren venirse a su propiedad y rehacer sus vidas en esta jurisdicción, debido además de la inseguridad en la que se encuentran y por razones de salud y aún cuando han transcurrido más de 03 años de que se le ha venido diciendo que tiene que desocupar el inmueble, realizó en el mes de marzo un depósito ante el Tribunal solicitando se les notificara a una de sus mandantes. Anexó recaudos.
Auto de fecha 18-05-2009, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, acordó el emplazamiento de la demandada y acordó que en relación a la medida solicitada la resolvería por auto separado.
En fecha 11-06-2009, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 16-06-2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la citación de la demanda.
De los folios 27 al 33, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19-06-2009, por la ciudadana Rosa Yris Guerrero Pérez, asistida por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, en el que como punto previo alegó la violación de una de las garantías constitucionales contemplada en el artículo 68 de la Constitución, como lo es el derecho a la defensa, ya que aduce que existe una inconclusa demanda, por cuanto en el libelo la abogada al final de la página 02 textualmente señala “a una de mis” (sic) y luego en la página 03 del referido escrito comienza señalando: “mes de Febrero, con solicitud N° 1419-09” (sic), es decir, no guarda ninguna relación lo que viene señalando en la página 02, con lo que continúa en la página 03, razón por la que solicitó que en base a la norma anteriormente citada, ad initio declare sin lugar esta temeraria demanda en virtud de que el escrito presentado está inconcluso, lo cual lo deja en un estado de indefensión, violándosele el debido proceso y el derecho a la defensa. Procedió a dar contestación al fondo de la demanda señalando que la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, haciendo “abstracción” del mencionado ciudadano Mario de Jesús Ramírez Rodríguez textualmente " La planta alta signada con el N° 08 fue dada en alquiler a un ciudadano de nombre MARCOS MANUEL RUIZ PARRA, en el año 2000 tal y como consta de contrato privado de fecha 01 de Junio de 2.000” (sic), documento éste que anexó en copia simple, pero que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del C.P.C., lo reconoce y lo declara como fidedigno y en consecuencia si dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano Nicolás Eugenio Ramírez Rodríguez y con el carácter de arrendador, con el ciudadano Marcos Manuel Ruíz Parra y con el carácter de arrendatario, sobre el inmueble anteriormente descrito, desde el día 01-06-2000, por el término de 08 meses, en consecuencia y a todo evento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 ejusdem, como cuestión de fondo alegó e hizo valer a su favor la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de que manifiesta nunca haber celebrado hasta la presente fecha contrato de arrendamiento alguno con el precitado ciudadano y así solicitó sea declarado por el Tribunal, sin perjuicio de lo alegado en el punto primero del presente escrito; aduce que la referida abogada señaló que “Aquel ciudadano tenía como “residente” a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO GARCIA” (sic), cuando su apellido es Pérez, y su concubinato era público, notorio y estaba a la vista de todos, que prácticamente eran como cónyuges; aclaró que nunca ha sido ni es residente en esa vivienda, pues aduce que desde principios de 1996 fueron concubinos, y que dentro del concubinato procrearon un hijo Marcos Manuel Ruíz Guerrero, quien nació en el Hospital General de Táriba Estado Táchira, en fecha 07-02-1998, tal y como consta de partida de nacimiento N° 33 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira; señaló que su ex pareja (arrendador y su persona decidieron separarse a finales del año 2006 y el precitado ciudadano la dejó en una casa que tenía alquilada y entre ambos cancelaban el canon de arrendamiento y todos los servicios públicos como privados, razón por la que no se explica como en el mutilado escrito de demanda, la abogada se atreve a hacer tales señalamientos; así mismo, aduce que la precitada abogada debe dirigirse hacía su ex pareja y no hacía su persona porque ella no tiene nada que ver con el asunto en cuestión; que ella no está viviendo en dicho inmueble sin autorización de ninguno de los propietarios como lo señala la abogada del demandante, ya que el contrato de arrendamiento que suscribió su ex concubino que era por tiempo determinado por 08 meses, que posteriormente se transformó a tiempo indeterminado y en ningún momento ha señalado ni firmado documento alguno que haya señalado el término de 06 meses para desocupar dicha vivienda; que si es cierto que ella tenía arrendado en forma verbal el local comercial de la planta baja de la casa signada con el N° 10, el cual por solicitud de la ciudadano Rosa del Carmen Ramírez de Arenas, desocupó en virtud de que el hermano de la referida ciudadana lo necesitaba; negó, rechazó y contradijo que alguno de los propietarios tenga la necesidad eminente de ocupar la casa, por cuanto sus casas se destruyeron y por cuanto quedaron damnificados, ya que la verdad es que el ciudadano Nicolás Eugenio Ramírez Rodríguez vive en la ciudad de Coloncito Estado Táchira, Maura Rufina Ramírez Rodríguez, vive el La Fría Estado Táchira, José Evaristo Rodríguez Ramírez vive en la planta baja casa N° 10, Seboruco del Estado Táchira, aún cuando él es el propietario de una lujosa quinta en Guatire Estado Miranda, Paulino Antonio Ramírez Rodríguez es miembro activo de la Policía Metropolitana de Caracas, Rosa del Carmen Ramírez de Arenas vive en la planta baja de la casa N° 10, Seboruco Estado Táchira, María Francisca Ramírez de Morales vive en San Cristóbal Estado Táchira, Juana de Lourdes Ramírez de Robles vive en el Barrio La Granja una en la planta alta y la otra en planta baja, pues dicha casa es de su propiedad en La Grita Estado Táchira; aduce que fue citada a la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, por el ciudadano Paulino Antonio Ramírez Rodríguez, habiendo asistido a la misma el día 19-03-2009 junto con su abogado y en la cual estuvo presente también la ciudadana Rosa del Carmen Ramírez Arenas; que en vista de que la ciudadana que presidió dicho acto cedió la palabra al solicitante y éste se levantó del asiento y en un tono alterado le dijo que tenía que desocupar la casa y que para ello le daban 03 días, a lo que respondió que el caso debía ventilarse por el Tribunal de La Grita, ya que el contrato de arrendamiento no lo había firmado ella y que los cánones de arrendamiento se le cancelaban a la ciudadana Rosa Ramírez, quien dijo que la habían encargado de la casa y el precitado ciudadano al enterarse que su hermana era la que cobraba los alquileres arremetió en contra de ella y la ofendió; que en vista de dicha situación su abogado y ella se retiraron de la Prefectura sin firmar el acta que allí se iba a redactar, razón por la que señaló que es falso de toda falsedad lo que señala la abogada de la parte demandante que ella fue llamada a la Prefectura y que fue citada para el día antes indicado y mucho menos que haya reconocido todo lo que se le dijo, y menos aún que ella sabía que podía desocupar cuando quisiera, pues el abogado que la asiste se limitó a señalar que recurriera al Tribunal de La Grita, y en consecuencia no convino en que ella sea inquilina de dicho inmueble, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano Nicolás Eugenio Rodríguez Ramírez, heredero en la sucesión, y su ex concubino Marcos Manuel Ruiz Parra, quien la dejó viviendo junto con su hijo y mucho menos desde hace 05 años cuando el contrato de arrendamiento se firmó el día 01-06-2000, por el lapso de 08 meses, y en consecuencia pasó “hacer” (sic) un contrato a tiempo indeterminado, y mucho menos que desde hace más de 03 años se le ha mandado a desocupar, si la heredera Carmen Rosa Ramírez de Arenas recibió el pago de los alquileres hasta el mes de Febrero de 2009, y cuando en el mes de Abril fue a pagarle el mes de Marzo de 2009, le dijo que tenía problemas con sus hermanos razón por la que no iba a recibir más dicho pago, y fue en dicha oportunidad que le comunicó que entonces se le depositaría por ante el Tribunal; tampoco convino en el desalojo que pretende la abogada del demandante, ya que ésta debe saber que dicha acción debe intentarla contra el arrendatario directamente y de acuerdo con la Ley; que en relación al pago de los cánones de arrendamiento manifestó que hasta la presente fecha no se debe un solo mes y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva por la acción que ejerza contra el arrendatario todos los servicios tanto públicos como privados le serán cancelados. Impugnó la cuantía de la presente demanda y solicitó se declare sin lugar la temeraria demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Por diligencia de fecha 19-06-2009, la ciudadana Rosa Yris Guerrero Pérez, confirió poder apud acta al abogado José Gilberto Guerrero Contreras.
De los folio 35 al 37, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-06-2009, por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Capítulo Primero: Del Mérito de los Autos: Reprodujo e hizo valer el mérito de los autos muy especialmente del escrito de demanda, la falta de poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano Paulino Antonio Ramírez Rodríguez. Igualmente el anexo al libelo de demanda referido al contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2000, por tiempo determinado de 08 meses, ahora por tiempo indeterminado al cual como se señaló en el escrito de contestación de la demanda su representada le dio todo el valor probatorio ya que el arrendamiento es el ciudadano Marcos Manuel Ruíz Parra, quien fuera concubino de su representada, de allí que ella alegara la falta de cualidad para sostener el juicio, pues a debido demandar al referido ciudadano y no a su representada, que no tiene el carácter de arrendataria; así mismo, ratificó que el escrito de demanda está incompleto, razón por la que alega que se le ha dejado a su representada en un estado de indefensión y se le ha violado el derecho a la defensa y por ello ratificó la violación del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del escrito de contestación de la demanda ratificó el sitio, ciudad o lugar donde viven los hermanos Ramírez Rodríguez; Capítulo Segundo: Prueba Documental: Primero: -Consignó marcada “A” para que le sea devuelta y copia fotostática para su certificación en autos de la Partida de Nacimiento del menor Marcos Manuel Ruíz Guerrero de fecha 07-02-1998, N° 33 de la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira; Segundo: Consignó marcadas “B” en originales para que le sean devueltos y copias fotostáticas para su certificación en autos de los recibos de pago desde Diciembre del año 2007 hasta Febrero 2009, por concepto de alquiler de la casa, firmados de su puño y letra por la ciudadana Rosa del Carmen Ramírez de Arenas, quien está autorizada por sus hermanos para cobrar alquileres, y el resto de meses están depositados en el Tribunal de la causa expediente N° 1419; Tercero: Consignó marcada “C” Constancia emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira; Cuarto: Consignó marcados “D” y “E” en originales para que le sean devueltos y copias fotostáticas para su certificación en autos de los recibos de ingresos a la Administración de Rentas Municipales del Municipio Seboruco del Estado Táchira por los conceptos de aseo urbano y agua correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009; Capítulo Tercero: Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del C.P.C., solicitó se oficie lo conducente a la Dirección General de la Policía Metropolitana A/C.P.C., de Recursos Humanos, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó.
En fecha 25-06-2009, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C., contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el que manifestó que por cuanto en el escrito de contestación de la demanda señala que el libelo de demanda se encuentra incompleto a lo cual sin ánimo de evadir su responsabilidad señaló: Que dicho escrito al ser impreso le fue suprimido dos líneas que son las que concatenan con el resto del escrito en el final de la página 2 y comienzo de la página 3 del referido escrito, pero aduce que lo significativo es la tragedia que pretende hacer el abogado de la parte demandada cuando sabe que es un mero error de tipeo que puede ser corregido en su oportunidad, sin con ello estársele violando derecho alguno a su representada; aduce que la parte demandada pretende desconocer las facultades otorgadas por el co demandante Mario de Jesús Ramírez Rodríguez, ampliamente identificado en el poder quien lo otorgara por ante una Notaría de la ciudad de Caracas, como así se desprende del mismo documento poder que corre en autos y que acompañó con la demanda; que existe una confesión espontánea por parte de la demandada al señalar pormenorizadamente donde habitan todos y cada uno de sus representados, pero quiere desconocer el hecho de que el ciudadano paulino Antonio Ramírez Rodríguez es quien necesita la casa para habitar en ella, justamente como ella lo señaló fue quien lo citó en la Prefectura del Municipio de Seboruco, en razón de que es él quien debe habitar la casa, pues ya por su enfermedad le toca salir de la comandancia de Policía en Caracas y aparte la zona donde éste habitaba fue declarada zona de alto riesgo para vivir y de allí la necesidad de la casa, como se desprende de copias simples de constancia y certificado de alto riesgo emitidas por la Alcaldía del Municipio Zamora; que alegó además que no es la persona a quien se le debe demandar por desalojo por ser la concubina de la persona que inicialmente recibió el inmueble en arrendamiento, que fue el ciudadano Marcos Ruíz, por lo que no es ella quien debe ser demandada para que desocupe el referido inmueble y a dicho alegato señaló que si bien era cierto que consignó copia simple del contrato de arrendamiento firmado en privado con el referido ciudadano y la demandada en su escrito confiesa y reconoce que es su concubino, tampoco es menos cierto que dicho ciudadano no vive en esa casa; señala que sus representados reclaman su derecho sobre el inmueble en razón de ser herederos todos y el hecho de pertenencia a ellos les genera el derecho a querer gozar del mismo, por lo que se quieren venir a vivir en su propiedad, por cuanto se encuentran en estado de inseguridad donde trabajan; que la demandada alega que deposita los cánones de arrendamiento por ante este mismo Tribunal, porque la persona miembro de la sucesión que le recibía el canon de arrendamiento no se lo recibió más, dichos argumentos son éstos los cuales se señalaron en las dos líneas que no se imprimieron, y que fueron entendidas perfectamente por su asesor, situación que se debe a que simplemente se le ha manifestado en varias oportunidades que entregue el inmueble, que desocupe por cuanto algunos miembros de la sucesión se van a vivir en dicho inmueble y ésta no quiere desocupar, razón por la que sus hermanos le indicaron que no le recibiera más el alquiler. Solicitó se declare con lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 26-06-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
De los folios 54 al 56, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-06-2009, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: El valor y mérito de todos los autos en especial los alegatos señalados en el escrito de contestación de la demanda donde la demandada confiesa en forma espontánea que existe un contrato de arrendamiento, pero con su ex concubino con quien procreó un hijo y que le dejó en su lugar como arrendataria del inmueble, como si fuera su dueño o tuviera la facultad de sub arrendar, donde en varias oportunidades se le hizo saber de su desocupación y siempre salía con evasivas. Segundo: Promovió el valor y mérito que se desprende del instrumento poder otorgado por ante una Notaría Pública de la ciudad de Caracas por el co demandante Mario de Jesús Ramírez Rodríguez, ampliamente identificado en el poder y el otorgamiento que hicieran todos los demás copropietarios a través de la Notaría Pública de Seboruco, inclusive el ciudadano Paulino Antonio Ramírez Rodríguez, tal y como así se desprende del mismo documento poder que corre en autos y que acompañó con la demanda; Tercero: Promovió el valor y mérito que se desprende de las copias fotostáticas simples de la Constancia y certificado de Alto Riesgo emitidas por la Alcaldía del Municipios Zamora que anexó al escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta; Cuarto: Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., a fin de que se oficiara a la Delegación Civil ó Prefectura del Municipio Seboruco, para que informen sobre los particulares que indicó; Quinto: Promovió Constancia de pago de alquiler de la co demandante ciudadana Yrma Asunción Ramírez Rodríguez, quien vive como inquilina en un apartamento ubicado en la calle 7, N° 3-52 del Barrio Fátima de la ciudad de La Grita, para lo cual solicitó se fije oportunidad para el reconocimiento en su contenido y firma que hará la ciudadana Marlene Omaña y declare sobre los particulares que indicó; promovió copia simple de la declaración jurada de no poseer vivienda propia evacuada por ante la Notaría de Seboruco, inserta al N° 43, Tomo 17 de fecha 08-05-2009.
Por auto de fecha 01-07-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Del folio 63 al 69 y del 74 al 76, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 77 al 91, decisión dictada en fecha 26-04-2010, en la que el a quo declaró: “SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos: NICOLÁS EUGENIO RAMIREZ RODRIGUEZ, MAURA RUFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, JOSÉ EVARISTO RAMIREZ RODRIGUEZ, MARIO DE JESÚS RAMIREZ RODRIGUEZ, PAULINO ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ROSA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ARENAS, MARÍA FRANCISCA RAMÍREZ DE MORALES, JUANA DE LOURDES RAMÍREZ DE ROBLES, YRMA ASUNCIÓN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y GLADYS ESTHER RAMÍREZ DE CARRERO, ….representados por su Apoderada Judicial abogado Aydée Teresa Ostos Ramírez, …, contra la ciudadana: ROSA YRIS GUERRERO GARCÍA, …, como consecuencia de haber sido declarada LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA DEMANDA PARA SOSTENER EL JUICIO, propuesta por la parte demandada de autos, como defensa perentoria de fondo, en la contestación de la demanda. No hay imposición de costas dada la naturaleza del fallo” (sic)
Mediante diligencia de fecha 30-04-2010, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia referida en el asiento inmediatamente anterior.
Por auto de fecha 04-05-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
En fecha 27-05-2010, fue recibido el expediente previa distribución, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 02-06-2010, se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29-06-2010, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en esta Alzada contentivo de alegatos.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta (30) de abril de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogado Aydée Teresa Ostos Ramírez, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día cuatro (04) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 29/06/2010, la apoderada de la parte demandante, abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, consignó escrito donde solicita se declare con lugar la apelación y la demanda de desalojo, con su condenatoria en costas procesales.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 18/05/2009, fue estimada en: “UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), equivalentes a VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS” y, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 27,27 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., ocasionando un aumento en los recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, este Juzgador considera ineludible abandonar el criterio que se ha aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles a partir de la presente decisión los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.
II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha treinta (30) de abril de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogado Aydée Teresa Ostos Ramírez, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la ciudadana Rosa Yris Guerrero García tiene la legitimación pasiva para sostener la demanda de desalojo. Sobre este tema la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).” (Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

En aplicación al criterio anterior, esta Alzada encuentra que el a quo declaró sin lugar la demanda de desalojo por considerar procedente la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad e interés de la parte demandada, encontrando que el contrato de arrendamiento privado por escrito que consta en autos (folio 08), fue firmado entre el arrendador, ciudadano Nicolás Eugenio Ramírez Rodríguez y el arrendatario, ciudadano Marcos Manuel Ruiz Parra, y de la lectura del libelo de demanda se lee “La Planta Alta signada con el N° 08 fue dada en alquiler a un ciudadano de nombre MARCOS MANUEL RUIZ PARRA, tal como consta de contrato privado de fecha 01 de Junio de 2000”, lo que hace que esta Alzada concluya que el inmueble en referencia, objeto del referido contrato de arrendamiento fue alquilado por otra persona distinta a la ciudadana Rosa Yris Guerrero García, naciendo en esta causa una causal de ilegitimidad, siendo ratificado por esta Alzada el criterio utilizado por el a quo en su fallo. Así se establece.
Se hace la salvedad que las constancias de consignación agregadas en esta Alzada, que dan constancia de la solvencia del inquilino, sen refiere a otra relación arrendataria, ya que el contrato utilizado como instrumento fundamental de la demanda se refiere a la casa N° 10, de la carrera 10 de Seboruco, con fecha de inicio de la relación arrendaticia el día 01/06/2000 y el escrito de consignaciones se refiere al inmueble N° 8, de la carrera 10, planta alta, Seboruco, con fecha de inicio de la relación arrendaticia el día 01/09/1998, evidenciándose que se trata de contratos, arrendador, arrendatarios e inmuebles diferentes, razón por la que esta Alzada no puede pronunciarse sobre lo alegado por la apoderada de la parte demandante. Así se determina.
De lo visto en las actas, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con lo expresado anteriormente, esta Alzada declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2010 proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha treinta (30) de abril de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogado Aydée Teresa Ostos Ramírez, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 3:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. Nº 10-3517