REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano Ángel Fernando Sánchez García, titular de la cédula de identidad No. 5.126.653.

APODERADA DEL DEMANDANTE:
Abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.461.

DEMANDADA:
Ciudadana Geraldine Josefina Chiquito Varela, titular de la cédula de identidad No. 6.868.433.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
Alba Candelaria Duque Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.036.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 11-05-2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

En fecha 25 de mayo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 000-431-2009, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2010, por la abogado Marie Maldonado Duarte, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 11 de mayo de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:

De los folios 1 al 3, escrito presentado en fecha 24-03-2010, por el ciudadano Ángel Fernando Sánchez García, asistido de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, en el que demandó a la ciudadana Geraldine Chiquito Varela, por desalojo para que conviniera o fuera decretado por el Tribunal en Desalojar libre de cosas y personas el apartamento signado como D-2, Primer Piso de su propiedad, ubicado en el Barrio Las Sabanas, Carrera 9 entre Calles 4 y 5. Fundamentó la acción en el artículo 34, parágrafo segundo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tratarse de un contrato verbal. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), equivalentes a 153,84 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 05-04-2010, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

Al folio 12, boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

De los folios 13 al 18, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20-04-2010, por la ciudadana Geraldine Josefina Chiquito Varela, asistida por la abogada Alba Candelaria Duque Rosales.

De los folios 19 al 24, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-04-2010, por la ciudadana Geraldine Josefina Chiquito Varela, asistida por la abogada Alba Candelaria Duque Rosales.

A los folios 27 y 28, auto de fecha 26-04-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Geraldine Chiquito Varela, parte demandada y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Al folio 32, escrito de pruebas presentado en fecha 27-04-2010, por el ciudadano Ángel Fernando Sánchez García, asistido por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte.

Al folio 33, diligencia de fecha 27-04-2010, en la que el ciudadano Ángel Fernando Sánchez García le confirió poder apud acta a la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte.

Por auto de la misma fecha anterior, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó día oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 36 al 64, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.

De los folios 65 al 69, decisión de fecha 11 de mayo de 2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Sin lugar la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ANGEL FERNANDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 5.126.653 contra GERALDINE CHIQUITO VARELA, titular de la cédula de identidad No. 5.123.881 de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

En fecha 13-05-2010, la abogada Marie Maldonado Duarte, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Mediante auto de fecha 17-05-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2010, por la abogada Marie Maldonado Duarte, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Ángel Fernando Sánchez García, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de 2010 proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por desalojo, intentada contra la ciudadana Geraldine Chiquito Varela y condenó a su representado en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha trece (13) de mayo de 2010, por la apoderada actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Mayo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta Alzada, inicialmente debe revisar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los Juzgados llamados a decidir en la Primera Instancia, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, sólo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 Unidades Tributarias.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, encontrando que en el libelo de demanda inserto de los folios 01 al 03, específicamente en el folio 03, la parte demandante indicó: “Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a 153,84 unidades tributarias” (sic).
Visto lo anterior, siendo que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de 153,84 Unidades Tributarias, cantidad esta que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias requeridas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que oyó el recurso de apelación en ambos efectos debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha trece (13) de mayo de 2010 por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Fernando Sánchez García, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de 2010 dictada por el a quo por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenni
Exp.10-3499