REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°
En fecha 23/09/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana CARMEN SOFIA TORRES DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 141.881, en su carácter de representante de la sociedad mercantil COMERCIAL SULBARAN, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-09004673-9, con domicilio fiscal en la Carretera Panamericana, al lado de la Estación de Servicio San Pedro – Nueva Bolivia, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, asistida por el abogado Willian Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 9.329.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.410, en contra de la Resolución N° SENIAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0022 de fecha 15 de Enero del 2009, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/09/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la recurrente. (F-53)
En fecha 13/01/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F 62-64)
En fecha 15/03/2010, la abogada MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, consignó escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F67-70)
En fecha 23/03/2010, auto que admite pruebas (F-71).
En fecha 21/06/2010, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas (F-72).
En fecha, 10/06/2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, declarándose desierto dicho acto. (F-74)
En fecha 11/06/2010, la causa entra en estado de sentencia (F-79).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente alegó en su escrito recursivo, que la administración tributaria incurrió en un error al imponer las multas por lo que para el momento de la presentación de las planillas del Impuesto sobre la Renta y de Activos Empresariales no se cometió falta alguna debido a que las mismas fueron presentadas el día 27/03/1996, dando así cumplimiento a los deberes formales.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 15 de Enero de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución
SENIAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0022
“…
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, fundamentó su decisión calificando los hechos acaecidos en forma errónea, por cuanto del análisis efectuado a las declaraciones presentadas por el contribuyente, se observa que la contribuyente COMERCIAL SULBARAN, C.A. se desprende que la contribuyente presento las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, dentro del lapso previsto por el legislador tributario, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Al respecto se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes sanciono a la contribuyente por la presentación extemporánea de las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales en fecha 27 de Mayo de 1996, siendo que la contribuyente presentó las referidas declaraciones en fecha 27 de Marzo de 1996, según se aprecia en las pruebas suministradas por la parte recurrente, así como el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Ello así debe esta Alzada señalar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo recurrido, basándose en hechos inexistentes. Por lo que procede a anular los intereses moratorios determinados y las sanciones impuestas en las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nro. RLA/DF/RIS/98-1961 y RLA/DF/RID/98-1962, ambas de fecha 07 de Septiembre de 1998, por la presentación extemporánea de las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), respectivamente. Así se declara.
Visto que la defensa de la recurrente, nada alega contra los intereses moratorios determinados y la sanción impuesta en la Resolución (Imposición de sanciones) No. RLA/DF/RIS/98-1961 de fecha 07 de septiembre de 1998, por concepto de declaración extemporánea de los anticipos en materia de Impuestos a los Activos Empresariales, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), esta Alzada Administrativa procede a confirmarlos. Así se declara.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del Folio 10 al 51 se encuentran actos administrativos contentivos de: autorización de fecha 11 de Enero de 1999, declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, declaración del pago del Impuesto Sobre La Renta, documento constitutivo, Boleta de Citación, Acta de Requerimiento, Acta de recepción, Declaratoria de Verificación, Acta de Requerimiento para declarar y pagar, Acta de recepción, Informe General, Notificación, Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales N° RLA/DF/PF/RIS/98-1962; Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales N° RLA/DF/PF/RIS/98-1961, identificación del abogado asistente, auto de recepción N° 11, Recurso Jerárquico; Planillas para Pagar forma N° 9. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente COMERCIAL SULBARAN, C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.
Del folio 68 al 70, copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez arriba identificada, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente in comento, fue objeto de un procedimiento de verificación practicado por la Administración Tributaria, en el cual pudo constatar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar las multas impuestas al contribuyente sobre la extemporaneidad de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.
IV
ACTO ORAL DE INFORMES
Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes y visto que no se presentaron las partes se declaró desierto el acto.
Sin embargo, los artículos 67 y 68 establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República infieren:
Artículo 67.- “Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio.”
Artículo 68.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la república o los abogados que ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
De las normas anteriores descritas se desprende las prerrogativas procesales que tiene la República, y visto que presentó sus informes minutos después de haber sido declarado desierto el acto, se procede a valorar los mismos.
La abogado Morella Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
(…), la Administración Tributaria procedió a realizar el estudio y análisis de los fundamentos del acto recurrido, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente y los documentos insertos al expediente administrativo, procediendo en consecuencia a resolver el Recurso Jerárquico en Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0022 de fecha 15/01/2009, en la que se desprende que efectivamente la contribuyente presentó las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta e Impuestos a los Activos Empresariales en fecha 27/03/1996, hecho este que no fue tomado en cuenta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria fundamento su decisión calificando los hechos acaecidos en forma errónea o inexistente, por cuanto se observa que la contribuyente Comercial Sulbaran, C.A., presentó dichas declaraciones definitivas de impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales dentro del lapso previsto por el legislador tributario, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual dicho Recurso fue declarado Parcialmente Con Lugar y en consecuencia se ANULA la sanción de contenida en la Resolución N° RLA/DF/RIS/98-1962 y RLA/DF/RIS/98-1961; ambas de fecha 07/09/1998, impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de 51,000, sobre la presentación extemporánea tanto de la declaración de lmpuesto Sobre la Renta, como de las declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales y se CONFIRMAN parcialmente La Resolución N° RLA/DF/RIS/98-1961 de fecha 07/09/1998, así como los intereses moratorios determinados por el pago extemporáneo de los anticipos en materia a los Activos Empresariales, en contravención con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales vigente y artículo 12 de su reglamento; y calculados en las plantillas de liquidación descrita al efecto: por el pago extemporáneo del IAE abril 1997, por concepto de intereses moratorios, días de atraso 85, por un monto de 0,29 y por el pago extemporáneo del IAE correspondiente al periodo impositivo mayo 1997, incurriendo en 55 días de atraso por la cantidad de Bs. 0,20, y se ANULAN los intereses moratorios determinados por el pago extemporáneo del valor del impuesto a pagar, presentado en las declaraciones definitivas de impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales del periodo comprendido entre 01/01/95 al 31/12/95, determinadas en las planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 4,18 y 1,60, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes…”
(….)
“Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentra completamente ajustados a derecho, toda vez que quedó evidenciado los incumplimientos en que incurrió la contribuyente COMERCIAL SULBARAN, C.A., resultando improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente y así solicito sea declarado.”
Solicitando de esta manera declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N° SENIAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0022 de fecha 15/01/2009, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y vistos los argumentos de la contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas y la correspondiente resolución por el jerarca administrativo.
Así las cosas, esta juzgadora observa del análisis de autos y de la revisión minuciosa del expediente administrativo que efectivamente le fueron resueltos todos los alegatos explanados por el recurrente y de igual manera se observa que el jerarca procedió a modificar los actos, y sobre el cual se evidencia que le fue impuesto una multa por la declaración extemporánea de los anticipos en materia de Impuestos a los Activos Empresariales por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) para los periodos Abril y Mayo de 1997 y se confirman los intereses determinados por el pago extemporáneo de los mismos, motivo por el cual la resolución del Jerárquico dictada por la Administración Tributaria debe confirmarse por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales al ser declarado parcialmente con lugar la resolución del jerárquico N° 0022 de fecha 15/01/2009, se exime del pago de las costas al contribuyente, pues evidentemente tenia motivos racionales para litigar. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SE CONFIRMA la Resolución de Jerárquico N° SENIAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0022 de fecha 15/01/2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL SULBARAN, C.A.”.
2.- SE EXIME a la contribuyente del pago de las costas por tener motivos racionales para litigar.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
EXP. N° 2074
ABCS/wzm
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