REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000046
PARTE ACTORA: GIL DOVER LÓPEZ MÁRQUEZ, RICHARD EDUARDO MEDINA y JUAN BAUTISTA MÉNDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.266, V-10.167.518, y V-9.239.727
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) y HMB INGENIERÍA C.A., la primera, inscrita
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la empresa HMB Ingeniería, C.A., el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de los recurso de apelación interpuestos en fechas 14 y 17 de mayo de 2010 por las empresas HIDROSUROESTE y HMB INGENIERIA C.A., en su orden demandados en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio para su distribución.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela las apoderadas judiciales de la empresa C.A. HIDROSUROESTE, alegando que no pueden excusar ante el Tribunal Superior su incomparecencia a la audiencia preliminar. Sin embargo, piden pronunciamiento a esta alzada respecto a la suspensión de 90 días que sigue a continuación de la notificación al Procurador General de la República, puesto que en otras causas se ha suspendido la causa a pesar de que la demanda no supera las mil unidades tributarias. Igualmente señala que la Coordinación publicó en cartelera la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa el viernes pasadas las once de la mañana cuando se despachaba hasta la una de la tarde. Igualmente alegan, que la página web donde se publican las audiencias es de difícil acceso. Por otra parte, pide le sea aplicada la prerrogativa procesal que goza la República de que se considere contradicha la demanda en caso de su incomparecencia, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por cuanto la co-demandada es una persona de Derecho Público, conforme lo dice el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, señaló en el año 1999 que los privilegios se extienden a toda la estructura de la administración desentralizada vertical y horizontalmente. Por tales motivos, pide se declare con lugar apelación propuesta.
Por su parte, el representante de la empresa HMB Ingeniería C.A., apela alegando que en la presente causa no había nacido el deber de comparecer a la audiencia preliminar por cuanto la notificación hecha en su oficina carece de validez. Argumenta que a finales del mes de noviembre de 2009 tuvo lugar un descuerdo respecto a sus honorarios profesionales, por lo cual le solicitó al representante de la empresa que le revocara el poder a los efectos de que no se pudieran practicar las notificaciones en distintas causas laborales, en virtud de no poder asumir la carga de defenderlo en el juicio. Que su cliente le sugirió que era mejor que renunciara al poder. Que el día 01 de diciembre de 2009, estando ya en la Notaría para firmar la renuncia del poder, se hizo presente en su oficina un alguacil de la Coordinación para notificarle; que su secretaria le informó al alguacil que ya había renunciado al poder y por tanto no representaba a la empresa y que tenía que dejar constancia de eso en el expediente, pero el alguacil no informó a la Juez de tal circunstancia. Que el 06 de abril de 2010 se le otorga poder y hace acto de presencia en todas las causas. Agregando copia de los documentos referidos, pide se declare con lugar la apelación propuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de las actas procesales y de escuchados los alegatos de los recurrentes y las observaciones de la contraparte, este sentenciador observa en primer lugar, respecto a la apelación de la empresa HMB Ingeniería C.A., que el argumento para justificar su incomparecencia es la presunta carencia de poder al del abogado Juan Agustín Ramírez Medina para el día 01 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual un alguacil de esta Coordinación entregó la boleta y fijó el cartel para su comparecencia.
Tal carencia de poder la fundamenta en una presunta renuncia notariada al mandato con el que contaba el referido apoderado judicial, de la cual consignó en esta audiencia copia debidamente cotejada con su original por este juzgador. Verificadas tales documentales, este sentenciador observa que tal y como lo señaló su contraparte, el abogado renunciante tramitó el otorgamiento del documento a las 11:27am del día 01 de diciembre de 2009; y que el pago bancario de la tramitación habilitada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal se produjo a las 01:02 minutos de la tarde, por lo que necesariamente su efectivo otorgamiento tuvo lugar en horas vespertinas de ese día.
Igualmente se aprecia que a los folios 118 y 119 del expediente, constan diligencias de notificación de la codemandada HMB Ingeniería C.A. en las oficinas del abogado Juan Agustín Ramírez Medina, las cuales tuvieron lugar a las 10:45am del día 01 de diciembre de 2009.
En tal sentido, las normas del Derecho Común establecen que los actos jurídicos surten plenos efectos en el día u hora siguiente a aquel en se ha verificado el acto (Art.12 del Código Civil). De allí que efectivamente el mandato previamente al abogado Juan Agustín Ramírez Medina se mantuvo en vigencia hasta la firma de la renuncia al mismo, la cual, al ocurrir en horas de la tarde, no menoscaba la validez de la notificación que en su persona se realizó el día 01 de diciembre de 2009, a las 10:45am., y así formalmente se establece.
Por tanto, al estar debidamente notificada la empresa HMB para la celebración de la audiencia preliminar, y al no fundamentar los motivos de su incomparecencia ante esta alzada, debe forzosamente confirmar la declaratoria de admisión de hechos dictada por la juez a quo. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la apelación de la empresa HIDROSUROESTE, debe señalarse nuevamente que la audiencia de apelación es la oportunidad para enervar la declaratoria de admisión de hechos de la parte demandada, a través de la alegación y prueba de un hecho imprevisible e inevitable que haya ocasionado su incomparecencia a la audiencia preliminar, para de esta manera lograr la revocatoria del fallo condenatorio proferido por el tribunal a quo.
En tal sentido, se aprecia que la demorada publicación en cartelera de las audiencias, realizada días la semana anterior a la celebración de la audiencia correspondiente, ni el otorgamiento del lapso de suspensión de 90 días en un expediente distinto al que nos ocupa, ni el hecho de que la página web donde están publicadas las audiencias es presuntamente de difícil acceso, son circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la incomparecencia de una parte que se encuentra a derecho y con acceso pleno a las actas del proceso en las cuales consta la consignación de la notificación al Procurador General de la República y su certificación el día 26 de enero de 2010, momento inequívoco del inicio del lapso de suspensión de 90 días continuos que correctamente aplicó la Juez a quo en la presente causa, luego del cual transcurrió íntegramente el lapso de comparecencia para la audiencia de apelación. Tales hechos eran constatables por ambas partes y en virtud de ello, no consigue esta alzada argumentos para considerar justificada la incomparecencia de la parte demandada. Por tanto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe igualmente confirmarse la declaratoria de admisión de hechos de la codemandada HIDROSUROESTE y así se decide.
Respecto a la aplicabilidad de los privilegios o prerrogativas procesales a la sociedad mercantil cuyas acciones pertenecen en su integridad al Estado Venezolano, este sentenciador observa que tales privilegios amparan únicamente a los entes descentralizados no territoriales cuando la Ley lo establece expresamente, como ocurre en el caso de los institutos autónomos, los cuales cuentan con norma expresa. Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de diciembre de 2006, N° 2291, al determinar lo siguiente:
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
Al no serle aplicable tales prerrogativas a la sociedades de carácter privado, como es el caso de la co-demandada HIDROSUROESTE, debe concluir esta alzada que la demanda no se entiende contradicha, y que es la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa la que debe dictar sentencia de mérito, con arreglo al ya citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto que la Juez a quo remitió la causa erradamente a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación para su decisión, lo cual constituye un privilegio no aplicable a ninguna de las empresas incomparecientes, y por tanto, debe de oficio esta alzada reponer la causa al estado de que la Juez a quo dicte el íntegro del fallo proferido el día 10 de mayo de 2010, y así formalmente se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2010 por la empresa C.A. HIDROSUROESTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010 por la empresa HMB INGENIERIA C.A., contra la precitada decisión.
TERCERO: Se MODIFICA DE OFICIO la decisión apelada.
CUARTO: Se REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado que la Juez a quo dicte decisión de mérito, con base en la admisión de hechos de las demandadas de autos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
NOTA: En el mismo día, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2010-000046
JGHB/Edgar M.
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