REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000044
PARTE DEMANDANTE: LUIS DELFÍN SILVA ISCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO CUADROS DUARTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.6791
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. AYPECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero d ela Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el N° 67, tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.381 y 78.952.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se conoce del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2010, mediante la cual declaró el desistimiento de la parte actora dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el apoderado judicial de la parte actora que el día 11 de mayo de 2010, a eso de las 9:23 de la mañana, se hizo presente en este Circuito Laboral para comparecer a la audiencia preliminar pautada para ese día. Que dejó constancia de su presencia en el libro de visitantes y luego se anunció con el alguacil del día, y al entregarle su credencial le manifestó que tenía audiencia a las 10:00am., pero éste, al revisar el formato, le indica que la audiencia estaba pautada para las 11:00am, por lo cual salió al cafetín, luego se dirigió al Tribunal Tercero en lo Civil, ubicado en este mismo edificio, encontrándose con la Juez a quo, quien venía saliendo del despacho del Juzgado civil. Que al regresar a la URDD le fue informado por el alguacil que ya había anunciado la audiencia, y en virtud de su insistencia es conducido a ver a la juez, quien le informa que no se podía hacer nada porque no se presentó en el momento oportuno. A su favor alega que en ningún momento actuó negligentemente, que estuvo presente antes de la hora pautada. Que él le creyó de buena fe al alguacil quien le mostró un cronograma con las audiencias y acató la información que le fue entregada. Que promueve a su favor el folio del cuaderno de visitantes donde firmó a la hora de su llegada al Circuito y del cronograma de audiencias de ese día, y la declaración conjunta con el Alguacil, quien ratifica sus dichos. Por tales motivos, pide se deje sin efecto el auto apelado y se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia respectiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandante recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que en el presente caso se apela de la decisión que en la fase de mediación declaró la incomparecencia de la parte actora y por ende su desistimiento al procedimiento iniciado.
En su defensa, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Evelio Cuadros Duarte, alega que sí estuvo presente en este Circuito Laboral antes de la hora pautada, pero que fue inducido a error por el alguacil que lo atendió, quien le señaló que la audiencia estaba fijada para las once de la mañana y no a las diez como el referido abogado lo tenía previsto, y que luego, cuando volvió a comunicarse con dicho alguacil, éste le informó que la misma ya había sido anunciada.
Habiendo apelado el mismo día de la publicación de la recurrida, el mencionado profesional del derecho promovió una serie de medios probatorios, los cuales fueron evacuados por este despacho previo a la audiencia de apelación que hoy nos ocupa, a través de la solicitud de un informe a la Coordinación Judicial, en el cual se le solicitó copia del libro de registro de visitantes, del cronograma de las prolongaciones de las audiencias preliminares del día 11 de mayo del año en curso, y un informe del alguacil Daniel Guerrero sobre el anuncio de la prolongación de la audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura SP01-L-2010-000056. Todas estas probanzas constan agregadas a los autos.
De las resultas del referido informe recibidas en fecha 25 de mayo de 2010 y de la revisión de las actas procesales, esta alzada constata que en presencia de ambas partes la primera prolongación a la audiencia preliminar en la presente causa fue pautada para las 10:00am del día 11 de mayo de 2010, pero que al momento de imprimir el cronograma de audiencias por medio de las cuales las mismas son anunciadas cada día a las puertas de este Circuito Laboral, la misma quedó fijada dos veces para el mismo día, una a las diez y otra a las once de la mañana del día 11 de mayo de 2010; que dicha inexactitud material se tradujo en la información errada que le brindó el alguacil Daniel Guerrero al abogado de la parte actora, quien efectivamente había dejado constancia de su presencia en este recinto judicial a las 09:23 de ese día, tanto en el Libro de Visitantes como en el propio cronograma de audiencias, pero que tal y como lo señaló ante esta alzada, salió de la misma dada la holgura de tiempo de la que disponía hasta las once de la mañana, presunta hora de inicio de la prolongación antes mencionada; y que, pese a haber quedado constancia de su presencia a una hora anterior a la pautada, la Juez a quo declaró su desistimiento en virtud de su no presencia en el momento cuando dispuso el ingreso de las partes para la celebración de la audiencia.
Si bien es cierto que aun para el mencionado abogado existía la posibilidad de verificar en el expediente y constatar que la hora correcta era las 10:00 am., dada la certeza y convicción con la cual le fue indicada la hora por el Alguacil encargado, quien en su informe reconoce que su error se debió a no haberse percatado de la duplicidad horaria de la referida prolongación, esta alzada considera que el mencionado abogado fue inducido a error por parte de un funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral, y por ello, se considera que no se le podría exigir un comportamiento distinto al referido abogado, quien obró con la debida diligencia y por tanto, no puede sancionársele con un desistimiento del cual no es responsable.
En virtud de esto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo correcto y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de celebrar la referida prolongación a la audiencia preliminar, con el objeto de que continúe la fase de mediación con respeto a las garantías de igualdad y debido proceso previstas en nuestro Texto Fundamental. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de mayo de 2010.
CUARTO Se deja sin efecto las actuaciones adelantadas desde esa fecha y se ordena la realización de la prolongación de la audiencia preliminar instalada desde el día 06 de abril de 2010.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2010-000044
JGHB/Edgar M
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