REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000052
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.518
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN BRINDOLFO ALCEDO y JESÚS JAVIER ALCEDO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.193.961 y V-12.630.017.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2010 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se declaró la presunción de admisión de hechos del ciudadano Ramón Brindolfo Alcedo en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en tal fecha.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fue motivada a que el ciudadano Ramón Alcedo presentó desde el día 24 de mayo de 2010 padeció un quebrantamiento personal debido a haber adquirido el virus del dengue; que fue visto en el Hospital Central indicándosele reposo por ocho días; que posteriormente se realizó los exámenes de rigor y estuvo en el Centro Clínico San Cristóbal para continuar con su tratamiento. Por ello, considera que fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor y por tal motivo solicita se declare con lugar la demanda.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de su contraparte y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la decisión recurrida es aquella proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de mayo de 2010, momento en el cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante con respecto al co-demandado Ramón Brindolfo Alcedo, mas no se emitió condena alguna en su contra. Esto es debido a que la jurisprudencia patria desde hace varios años ha venido relajando el carácter absoluto de los efectos de la admisión de hechos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producida por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, estableciendo que la causa debe continuar su curso hacia el Tribunal de juicio donde se evacuarán las probanzas aportadas a los autos, y admitiendo la Sala de Casación Social, desde la decisión N° 1865, de fecha 17 de noviembre de 2008, que la parte demandada puede incluso presentar escrito de contestación a la demanda.
De lo anterior se deduce que a la parte demandada no se le causa gravamen irreparable con la declaratoria de presunción de admisión de los hechos debido a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y como tal, la decisión que así lo haya establecido no tiene apelación inmediata. Por lo tanto, considera quien aquí decide que la apelación ejercida es inadmisible y así lo establece.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso la audiencia preliminar deberá continuar en los términos expuestos por la Juez a quo en el acta del 26 de mayo de 2010, hasta la culminación del lapso legal previsto la Ley para la celebración de la audiencia preliminar, y que, en caso de no existir acuerdo favorable a las partes, los demandados de autos podrán dar contestación a la demanda y asistir a la audiencia de juicio, en los términos en los cuales la jurisprudencia lo ha reconocido.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fechas 01 de junio de 2010 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En el mismo día, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2010-000052
JGHB/Edgar M.