REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000041
PARTE ACTORA: LUZ MARY PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO MORENO Y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.112 y 17.803
PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “EL MARACUCHO” y el ciudadano ALDINO JESUS RASETTA CAIRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA Y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 26.129 y 136.920.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2010 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.461,46, por los conceptos laborales acordados.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la co-apoderada de la parte demandante por cuanto se considera que el Juez de Juicio obvió aplicar una sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual se establece que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar hay una admisión de hechos que no admite prueba en contrario y que se debe sentenciar concediendo los conceptos que no sean contrarios a derecho. Que en la presente causa el demandado no acudió a la audiencia preliminar, y esto se comprueba cuando se apeló de la decisión que declaró su incomparecencia pero no alegando caso fortuito ni fuerza mayor. Que en la audiencia de juicio solicitó se aplicara el criterio vinculante de la Sala Constitucional pero el Juez no la aplicó. Por tales motivos, considera que la apelación se debe declarar con lugar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que comenzó a laborar para el ciudadano ALDINO RAZETA como obrera el día 02 de junio de 2002, con tan sólo 14 años de edad, elaborando tequeños, en un horario de trabajo de 8:00 de la mañana hasta la 5:00 de la tarde de lunes a sábado, es decir, 9 horas diarias y semanales 54 horas. Que deducidas las 44 horas que la Ley establece para cumplir con la jornada, es decir, que se le adeuda 10 horas extras semanales que nunca le pago. Que desde el inicio de la relación de trabajo tuvo muchos inconvenientes debido a que el patrono siempre le pagó en forma irregular el salario, es decir, no completo; que en fecha 11 de Septiembre de 2007, dio a luz un niño, sin embargo, a pesar de sus rogatorias, su empleador no le concedió ni pagó los reposos PRE Y POSNATAL. Que en forma displicente cada vez que presentaba la petición por el disfrute y pago de sus vacaciones anuales, se limitaba a proferir conceptos humillantes hacia su persona, razones que le obligaron a que considerarse despedida en forma indirecta, por lo que optó por no continuar prestando sus servicios a partir del día 06 de Marzo de 2009. Por las razones antes expuestas procedió a demandar al ciudadano ALDINO RAZETA, y a la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO, para que convenga en pagarle la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. (62.735,78) por cobro de prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demandada, la apoderada judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, según lo contemplado por el Artículo 361 del Código Procesal Civil, por cuanto el Ciudadano ALDINO JESUS RASETTA CAIRA, como persona natural, no es propietario de la firma personal para la cual la demandante prestó sus servicios, lo que vale decir, la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO”, que es propiedad de la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO; que la accionante dejó de prestar servicios para el ciudadano ALDINO JESUS RASETTA CAIRA en la sociedad mercantil “PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L.” en fecha 30 de Septiembre de 2006, siendo debidamente liquidada, en acta de liquidación de prestaciones sociales. Oponen la prescripción de la acción por lo que respecta a la sociedad mercantil PRODUCTOS EL MARACUCHO y a su representante legal, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año de la terminación de la prestación de los servicios por parte de la demandante a la sociedad mercantil “PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L.” y no haber sido reclamadas las correspondientes diferencias de prestaciones sociales en su oportunidad. Negaron que la demandante LUZ MARY PACHECO, haya ingresado a prestar sus servicios en la Sociedad mercantil “PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L.” en fecha dos (2) de junio de 2002, a la edad de 14 años.
Por otra parte niegan la supuesta jornada laboral alegada por la accionante de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado y sin horas de descanso legales; a su vez que la trabajadora haya laborado horas extras, así como el supuesto infra salario alegado por la demandante; así como los salarios utilizados para todas y cada una de las operaciones que por conceptos laborales se pretenden. Niegan la afirmación que el ciudadano ALDINO JESUS RASSETA CAIRA o la ciudadana ANDREINA PAOLA RASSETA DI CIANO, cada uno en su oportunidad de relación laboral, hayan negado a la demandante el disfrute de sus vacaciones cuando estas realmente fueron generadas. Negaron la afirmación que a la demandante no se le haya abonado a las prestaciones sociales correspondientes durante las distintas relaciones laborales; puesto que en el momento oportuno a la finalización de la relación laboral con PRODUCTOS “EL MARACUCHO”, S.R.L., les fueron totalmente pagadas dichas prestaciones, con un tiempo de trabajo de un año, once meses y dos días, la demandante no se presentó a la empresa para hacer efectivo el pago de las mismas.
Negaron todos y cada uno de los conceptos alegados por la demandante. Reconocieron como hechos ciertos, que se develan de la extinta relación laboral de la demandante en otrora con la Sociedad Mercantil PRODUCTOS “EL MARACUCHO”, S.R.L. y su representante legal ALDINO RASETTA y la vigente con la Firma Personal DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “EL MARACUCHO” y su representante ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO; ya que se evidencia la existencia individual e independiente de dos (02) relaciones laborales distintas no solo en cuanto a los patronos y sus representantes legales, sino en fechas ciertas que configuran el tiempo y espacio en las cuales se ejecutaron las mismas. Afirman que la demandante trabajo para PRODUCTOS “EL MARACUCHO”, S.R.L bajo la tutela de ALDINO DE JESUS RASETTTA CAIRA, en fecha 01 de Octubre de 2005 hasta el día 30 de Septiembre de 2006, incluso habiéndosele pagado totalmente su liquidación de Prestaciones Sociales.
Respecto a tal interrupción, alegan que una vez retirada, transcurre exactamente ocho meses y un día y la demandante ingresa a trabajar para un patrono distinto, quien es ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO, representando su Firma Personal DISTRIBUIDORA DE PASAPALOS “EL MARACUCHO”, laborando allí, es decir, en su último empleo hasta el día 04 de marzo de 2009. Negaron lo alegado por la demandante en su libelo de demanda por ser falsa la afirmación que sea el ciudadano ALDINO RASETTA CAIRA, el último empleador de la misma y que la relación haya iniciado en el año 2002. Por tales razones, pide se declare sin lugar la demanda incoada.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia de la Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual consta la inscripción en el IVSS de la demandante por la empresa Productos El Maracucho S.R.L., en fecha 17/10/2005. (f. 36). Original Cuenta individual extraída de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a nombre de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, ingresada al seguro por la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO, con número patronal T18512416, (f. 37). Original Cuenta individual extraída de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de la Empresa PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L, (f. 38). Original Cuenta individual extraída de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a nombre de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, ingresada al seguro por la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO, con número patronal T18512416, (f. 39). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Partida de Nacimiento del niño Rayney Leandro Osorio Pacheco, en el cual se identifica a su madre como la ciudadana Luz Mary Pacheco Becerra, (40). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos y salarios pagados a la ciudadana LUZ MARY PACHECO, desde el inicio de la relación desde 02 de Junio de 2002, hasta el 06 de Marzo de 2009. Horario de trabajo y el control de horas extras laboradas por los trabajadores; planillas de retenciones hechas a los trabajadores, para el pago del seguro. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que no exhibía dichas documentales por cuanto desde el año 2002 hasta el año 2006 no hubo relación de trabajo con la demandante. Esta prueba se aprecia a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos YORLEY COROMOTO JACOME ONTIVEROS, JESÚS GREGORIO LÓPEZ, SANDRA ESMERALDA CARRILLO ACEVEDO, RAFAEL GRANADOS CIRO y ALFONSO VILLAMIZAR SILVA.
o YORLEY COROMOTO JACOME ONTIVEROS: a) que conoce a la ciudadana Luz Mary Pacheco por medio de un trabajo en Productos El Maracucho en el año 2002 siendo ella menor de edad; b) que ambas eran tequeñeras, es decir, hacían tequeños en esa empresa; c) que hasta el año 2006 laboró en la empresa antes mencionada; d) que le consta que la ciudadana Luz Mary Pacheco laboraba allí; e) que ella (la testigo) laboro desde el año 1994 al 2006; f) que para esa época el dueño las contrataba y no las hacía firmar nada; g) que no tiene ningún conocimiento de un contrato de trabajo; h) que vino porque la citaron y no tiene ningún interés; i) que en el año 2002 la ciudadana Luz Mary Pacheco estaba estudiando y se presentaba con su uniforme de estudio a trabajar.
o JESUS GREGORIO LOPEZ: a) que laboro en la empresa desde el año 2006 hasta el 2007; b) que la ciudadana Luz Mary Pacheco trabajaba allí y estaba embarazada; c) que él se retiro en al año 2007 y la demandante quedo allí trabajando; d) que cuando entro a laborar el convenio con el patrono fue por dos semanas; e) que cree que la ciudadana Luz Mary Pacheco laboro hasta el año 2009 porque luego laboro donde trabaja su hermana; f) que conoce que la ciudadana Luz Mary Pacheco estudiaba en la universidad; g) que su interés es solo de venir y declarar.
Estas testimoniales se valoran a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los restantes testigos no rindieron sus declaraciones ante el Juez de Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Merito favorable de actas procesales, lo cual no constituye una prueba susceptible de ser valorada en la presente causa.
- Contrato de Trabajo de fecha 01 de Octubre de 2005, celebrado entre el ciudadano ALDINO RASETTA , en su carácter de propietario y director del Fondo de Comercio denominado “PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L.” y la ciudadana LUZ MARY PACHECO BARRERA, (fs. 48 y 49). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de liquidación de fecha 30 de Septiembre de 2006, por la cantidad de Bs.1.071,80 a nombre de la demandante, acompañados de copias simples de siete cheques emitidos también a nombre de la actora (fs 50 al 53). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Registro de asegurado de fecha 17 de octubre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs. 54 y 55). La misma ya fue valorada supra.
- Planilla de participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del retiro de la trabajadora LUZ MARY PACHECO, de fecha 09 de Noviembre de 2006, (fs. 56 y 57). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de acta de constitución de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO” Propiedad de la Ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO Inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 18 de Septiembre de 2006 quedando inserta bajo el No.29 Tomo 24-B., marcada con la letra “E” (fs. 58 al 60). Copia de planilla de solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales No. S00279215, (fs. 61 y 62). Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-18991711-9 de fecha 04 de Octubre de 2006 perteneciente a la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO, (f. 63). Estas probanzas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de planilla de Ingreso de la ciudadana LUZ MARY PACHECO de fecha 01 de Junio de 2007, a la empresa “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO” (f. 64). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Cuatro Comprobantes de Pago de fechas 02 de Agosto de 2008, 13 de Septiembre de 2008, 10 de Febrero de 2009 y 11 de Febrero de 2009, por Bs.100,00., Bs.100,00.,Bs.50,00. y Bs.100,00, respectivamente a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, por concepto de adelantos de prestaciones sociales (fs. 65 y 66). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Original un (01) folio útil, recibo de pago del mes de diciembre de 2008, a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, por la cantidad de Bs.399,00, por concepto de utilidades del año 2008 (f. 67). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de registro de asegurado de fecha 11 de Febrero de 2008, a nombre de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, por la ciudadana RASETTA Di Ciano Andreina Paola propietaria del fondo de comercio Distribuidora de productos Alimenticios El Maracucho (f. 68). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas de Inasistencia Injustificada de fechas 05, 06, 09 y 10 de Marzo de 2009 de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, marcadas con la letra “L” (fs. 69 al 72). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley
- Testimoniales de los ciudadanos ALDINO JESUS RASETTA CAIRA, MARCOS GABRIEL FLORES RODRÍGUEZ, ANDREINA ROMERO MOLINA, JOSE HUMBERTO GUERRERO CARVAJAL y DARCY TERESA DIAZ GUERRERO, venezolanos, identificados con las cédulas Nº V-7.773.029, Nº V-15.783.638., Nº V-16.230.896., Nº V-20.427.920. y Nº. V-14.368.045, respectivamente, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de las actas marcadas con la letra “L” (fs. 69 al 72). De estos, los siguientes rindieron declaración ante el Juez de juicio, indicando lo siguiente:
o ANDREINA ROMERO MOLINA: a) que ratifica el contenido y su firma suscrita en las documentales que corren insertas de los folios 69 al 72 del presente expediente, ambos inclusive; b) que comenzó a trabajar el 15/03/2007 en la empresa Pasapalos El Maracucho; c) que no puede decir la fecha en que la ciudadana Luz Mary Pacheco comenzó a trabajar; d) que tiene conocimiento que la ciudadana Luz Mary Pacheco dio a luz en el mes de Septiembre; e) que cuando él se retiro de la empresa en Noviembre del año 2007, la ciudadana Luz Mary Pacheco todavía seguía laborando allí y no sabe hasta que fecha; f) que no conoce hasta que fecha laboro la ciudadana Luz Mary Pacheco; g) que cuando trabajo las ordenes se las daba el ciudadano Aldo RASETTA .
o MARCOS FLOREZ: a) que ratifica el contenido y su firma suscrita en las documentales que corren insertas de los folios 69 al 72 del presente expediente, ambos inclusive; b) que conoce a la ciudadana Luz Mary Pacheco porque fueron compañeros de trabajo; c) que no sabe las fechas en que laboró la ciudadana Luz Mary Pacheco en la empresa; c) que conoce que a la ciudadana Luz Mary Pacheco le pagaron sus prestaciones sociales mediante unos cheques quincenales o semanales porque a otra ciudadana que también se retiro le pagaron también de esa manera; d) que tiene doce años laborando en la empresa; e) que cuando se remodeló la empresa permaneció cerrada por un lapso de seis meses y que él se quedo laborando para activar la empresa; f) que la ciudadana Luz Mary Pacheco iba con uniforme a almorzar con su hermana a la empresa; g) que la ciudadana Luz Mary Pacheco comenzó a trabajar en el año 2005 pero no recuerda exactamente cuando comenzó como tequeñera; h) que se desempeña dentro de la empresa como supervisor siendo la ciudadana Andreina RASETTA es su jefe; i) que el ciudadano Aldo RASETTA todavía maneja la empresa y que desconoce las razones que tuvieron los patrones para el cambio de la empresa solo sabe que hay más maquinaria; j) que no tiene ningún interés y considera que por decir la verdad no va a ser despedido; k) que el cambio de la empresa consistió en cuartos fríos nuevos y maquinaria; l) que luego del cambio fue cuando volvió Luz Mary Pacheco a laborar para la empresa y ya estaba embarazada.
o JOSE HUMBERTO GUERRERO CARVAJAL: a) que ratifica el contenido y su firma suscrita en las documentales que corren insertas de los folios 69 al 72 del presente expediente, ambos inclusive; b) que ingreso a laborar el 02/01/2008; c) que la ciudadana Luz Mary Pacheco ya estaba laborando allí; c) que las instrucciones se las daba la ciudadana Andreina RASETTA; e) que todavía trabaja en la empresa y que si le pagan las vacaciones.
DECLARACION DE PARTE:
La ciudadana LUZ MARY PACHECO declaró ante el juez de juicio lo siguiente: a) que en el año 2002 tenía catorce años, cuando en el mes de Julio su mamá la retiro de la escuela y no le dio mas estudios por lo que se vio obligada a trabajar y después estudió nuevamente por para sistemas; b) que la contrato el ciudadano ALDINO RASETTA y que no tenía conocimiento que la ciudadana Andreina RASETTA fuera la dueña pues ella era estudiante; c) que cuando se fue a realizar el cambio de la empresa estaba laborando y el ciudadano Aldo RASETTA le dijo que estaba de vacaciones y que una vez culminaron se incorporara a su trabajo; d) que en fecha 11/09/2007, se retiró para dar a luz y volvió luego de los cuarenta días de su dieta maternal; e) que no tenía conocimiento alguno de tramitación de reposo médico por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni de atención médica; f) que desde el año 2002 al 2005, le pagaban por producción pero luego visito a la empresa el Ministerio del Trabajo y eso cambió, razón por la que le dieron un abono de sus prestaciones en el año 2006, a los cuales les descontó cien bolívares que le habían pagado de utilidades.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte actora recurrente y las observaciones de la demandada, este sentenciador aprecia en primer lugar que se apela en virtud de que el Juez a quo no declaró en la recurrida la admisión de hechos de la parte demandada, pese a su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, para entender la realidad procesal de la presente causa, es necesario recapitular sobre ésta, y apreciar que existen dos sujetos pasivos de la acción incoada por la ciudadana Luz Mary Pacheco, a saber: el fondo de comercio Distribuidora de Productos Alimenticios El Maracucho, propiedad de la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA Di Ciano, por una parte, y el ciudadano ALDINO RASETTA, en su propio nombre, por la otra. De ambos demandados sólo el primero de ellos asistió a la instalación de la audiencia preliminar, pues las abogadas comparecientes carecían de poder para representar al ciudadano ALDINO RASETTA , y así fue declarado en sentencia firme de este Juzgado Superior, el día 14 de agosto de 2009, en la cual se ordenó además, la prosecución de la causa en los términos como efectivamente se dio, hasta llegar a una sentencia de mérito en la cual se decidieron los puntos controvertidos, a través de la valoración de las probanzas aportadas por ambas partes. De allí que, en principio, la apelación ejercida podría declararse improcedente en virtud de la prohibición non bis in idem.
Sin embargo, con el ánimo de darle exhaustividad al estudio de la materia apelada, este juzgador observa que el presente no es el típico caso de la incomparecencia a la audiencia preliminar que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues uno de los co-litigantes cumplió con su carga procesal de acudir a dicha audiencia, y por tanto, mantuvo abierta la posibilidad de que tanto sus probanzas como sus alegatos enervasen la pretensión deducida. Por ello no se consideró absoluta la admisión de hechos de la parte demandada en el momento de la incomparecencia ni tampoco en el actual.
Han sido diversos los precedentes judiciales al respecto, y en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de marzo de 2007, dejó establecido que la incomparecencia de un co-demandado no acarrea la admisión de los hechos.
Considera esta alzada que esto es así, porque la relación laboral alegada es una sola, y la existencia de dos co-demandados se debe a una relación de solidaridad, de tal manera que la condena de uno equivale a la del otro. Ello tampoco implicaría vulnerar principios legales y doctrinas vinculantes del Máximo Tribunal de Justicia, puesto que la jurisprudencia citada por el recurrente no trata sobre un litisconsorcio pasivo, como es el caso que nos ocupa. Más bien, con este criterio se estaría salvaguardando el derecho de ambas partes de obtener una sentencia de mérito en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo demás, considera esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y al no ser otros los puntos de la apelación ejercida, resulta forzoso para esta alzada confirmar en todas sus partes el fallo apelado, condenando a los demandados a pagar solidariamente los siguientes conceptos:
- Prestación por antigüedad: Bs.3.081,51.
- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.1.950,36.
- Utilidades: Bs. 710,84.
- Descanso correspondiente al descanso antes y después del parto: Bs 2.798,25
Para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.461,46), más la indexación e intereses en los términos descritos en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2010 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LUZ MARY PACHECO en contra del fondo de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “EL MARACUCHO” y el ciudadano ALDINO RASSETA. En consecuencia, se condena a los demandadas a pagar solidariamente al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.461,46), por los conceptos laborales reclamados.
Se ordena la práctica del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/03/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Asimismo, se ordena la práctica de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25/06/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2010-000041
JGHB/Edgar M.
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