REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 04 de junio de 2010, el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa 3JM-1552-09, seguida a los acusados CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… señalo que me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el No 3JM 1552-09, seguida a los ciudadanos CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la co-defensora de los acusados de autos es la abogada ANDREA SANCHEZ BORRERO, con quien tengo amistad que data de hace aproximadamente veinte (20) años, dado que es hermana de mi compañero de estudios de pregrado y de promoción abogado SERGIO SANCHEZ BORRERO, e hija de ALICIA BORRERO VIUDA DE SANCHEZ, residiendo actualmente la prenombrada abogada y su progenitora en la calle 15 entre carreras 13 y 14 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, domicilio este en el cual he compartido múltiples actividades sociales, con la familia Sánchez Borrero, lo que ha cimentado aún más la amistad con la familia Sánchez Borrero, originada en las aulas universitarias con el abogado SERGIO SANCHEZ BORRERO.
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, por ello me considero incurso en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Por cuanto el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener una amistad manifiesta desde hace aproximadamente veinte (20) años, con la abogada ANDREA SANCHEZ BORRERO, co-defensora de los acusados CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, derivada en que es hermana del abogado SERGIO SANCHEZ BORRERO, quien fue su compañero de estudios de pregrado y de promoción , e hija de la ciudadana ALICIA BORERRO VIUDA DE SANCHEZ; familia con la que ha compartido múltiples actividades sociales, esta Corte considera que la circunstancia invocada por el inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la amistad manifiesta existente entre el inhibido y la defensa de los acusados, lo cual afectaría la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 3JM-1552-09.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
Juez ponente Juez de la Corte
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-4174/2010/GAN/mq