REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 03 de junio de 2010, el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 2C-10526-10, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

…ME INHIBO de seguir conociendo en la causa penal N° 2C-10526-10. Las razones que me llevan a desprenderme del conocimiento de la misma son las siguientes:

Este Juzgado Segundo de Control viene conociendo la Causa (sic) Penal (sic) signada con el N° 2C-10526, desde el 07 de Febrero del año que discurre, seguida a los Ciudadanos (sic) DURAN ORTIZ DAUNIS ALBERTO y MENDOZA GARCIA LUIS, plenamente identificados en las presentes actuaciones por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo (sic) Aparte (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el Artículo (sic) 6 en concordancia con el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ahora bien; la representación fiscal solicita en el escrito de acusación ACUMULACIÓN de la presente Causa (sic) con una Causa (sic) que se venía ventilando en el Juzgado Tercero de Control, signada con la nomenclatura 3C-10909-10, seguida al Ciudadano (sic) JORGE IGNACIO PEREZ MENESES, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 82 Numeral (sic) 1 en relación con el Artículo (sic) 9 Numeral (sic) 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos (sic); cabe destacar que los hechos relacionados con la causa llevada por el Tribunal Tercero (sic) ocurrieron un día después de los hechos relacionados con la causa llevada por este tribunal. Con la fase de investigación practicada en ambas causas la Fiscalía llegó a la conclusión que entre ambas causas existían conexidad y así lo planteó a ambos Tribunales, motivando en forma clara la presunta relación existente entre los imputados de ambas causas, por lo que solicitó su ACUMULACIÓN, vista tal solicitud el Ciudadano (sic) Juez Tercero en Función de Control Dr. RICHARD HURTADO, remite sus actuaciones signada con el N° 3C-10909 para que sea acumulada a la causa llevada por este tribunal en virtud de su conexidad entre ambas, por lo que en virtud de que este Tribunal previno primero tal como lo establece el Artículo (sic) 72 del Código orgánico Procesal Penal, se ordenó su ACUMULACIÓN, ante la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una relación entre el imputado de la causa llevada por el Tribunal Tercero de Control y los imputados de la causa llevada por ese tribunal tal y como se desprende de las propias actuaciones.

Una vez ordenada la acumulación y al recibir llamada telefónica del Abogado (sic) JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, amigo mío desde hace muchos años y de mi familia, preguntándome sobre el destino de dicha causa llevada por el Tribunal Tercero de Control, por cuanto me manifestaba que él había solicitado aproximadamente hace como un mes la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TERCERÍA, por cuanto había recibido información que la representación fiscal estaba solicitando la acumulación de esa causa con una causa que yo estaba llevando por este tribunal segundo de control. De tal manera que una vez ordenada la acumulación revisé las actuaciones en su totalidad y observo que efectivamente existe una Solicitud (sic) de Apertura (sic) del Procedimiento (sic) incidental de Tercería (sic), donde quien asiste a los Terceros (sic) solicitantes de dicho procedimiento es efectivamente el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, y al seguir revisando las actuaciones observo que de dicho procedimiento una vez admitido y evacuadas como fueron las pruebas del Tribunal Tercero de Control en fecha 29 de Abril del presente año, ACUERDA DECIDIR LA INCIDENCIA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN DE LA FINCA “CASA GRANDE”.
Expuesto lo anterior considero que en virtud de la amistad que guardo con el Abogado (sic) JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, siendo éste el Abogado (sic) de mi familia, con causas que se están ventilando en los tribunales Civiles de este Estado y en virtud de dicha relación de amistad es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario (sic) Público (sic) al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.

En consideración a las razones anteriormente expresadas, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el (sic) numeral (sic) 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimo que los hechos enunciados en esta acta, constituyen motivos graves que afectan mi imparcialidad y mi objetividad al momento de dictar cualquier decisión que deba tomarse sucesivamente en la presente causa”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa que ese despacho viene conociendo la causa penal signada con el N° 2C-10526, desde el 07 de febrero del año en curso, seguida a los ciudadanos DURAN ORTIZ DAUNIS ALBERTO y MENDOZA GARCIA LUIS, plenamente identificados en las presentes actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; así mismo, que la representación fiscal solicitó en el escrito de acusación la acumulación de las presente actuaciones, con una causa que se venía ventilando en el Juzgado Tercero de Control, signada con la nomenclatura 3C-10909-10, seguida al ciudadano JORGE IGNACIO PEREZ MENESES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1, en relación con el artículo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Por otra parte, el Juez inhibido destaca, que los hechos relacionados con la causa llevada por el Tribunal Tercero de Control, ocurrieron un día después de los hechos relacionados con la causa llevada por ese tribunal. Con la fase de investigación practicada en ambas causas la Fiscalía llegó a la conclusión que entre ambas causas existían conexidad y así lo planteó a ambos Tribunales, motivando en forma clara la presunta relación existente entre los imputados de ambas causas, por lo que solicitó su acumulación; que vista tal solicitud, el ciudadano Juez Tercero en Función de Control Richard Hurtado, remitió sus actuaciones signada con el N° 3C-10909 para que fuera acumulada a la causa llevada por ese tribunal, en virtud de su conexidad entre ambas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código orgánico Procesal Penal, se ordenó su acumulación, ante la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una relación entre el imputado de la causa llevada por el Tribunal Tercero de Control y los imputados de la causa llevada por ese tribunal tal y como se desprende de las propias actuaciones.

De igual manera, refiere el Juez inhibido, que ordenada la acumulación, recibió llamada telefónica del abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, amigo de hace muchos años y de su familia, preguntándole sobre el destino de la causa llevada por el Tribunal Tercero de Control, y que éste le manifestó que él había solicitado aproximadamente hace como un mes la apertura del procedimiento incidental de tercería, por cuanto había recibido información que la representación Fiscal estaba solicitando la acumulación de esa causa con una causa que él estaba llevando por ese Tribunal Segundo de Control. De tal manera, que revisó las actuaciones en su totalidad y observó que efectivamente existía una solicitud de apertura del procedimiento incidental de tercería, donde quien asiste a los terceros solicitantes de dicho procedimiento es el referido abogado, y al seguir revisando las actuaciones observó que de dicho procedimiento una vez admitido y evacuadas las pruebas del Tribunal Tercero de Control, en fecha 29 de abril del presente año, acordó decidir la incidencia en la sentencia definitiva y mantuvo la medida preventiva de incautación de la finca “Casa Grande”.

Alegando por último el Juez inhibido, que en virtud de la amistad que guarda con el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, siendo éste el abogado de su familia, con causas que se están ventilando en los Tribunales Civiles de este estado, y en virtud de dicha relación de amistad es por lo que se inhibe de conocer el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Ahora bien, por cuanto el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener amistad con el abogado José Yamil Prada Sánchez, quien efectivamente de la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 06 de abril de 2010, fue presentado escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, asistiendo dicho abogado a los terceros solicitantes; además que es su amigo de hace muchos años y de su familia, es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15 ) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente


Edgar José Fuemayor de la Torre Gerson Alexánder Niño
Juez Juez


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp. N° Inh-4170/10/EJPH.-