REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

Juan D´ Aveta Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.726, comerciante y residenciado en Urbanización “Mapiche”, calle principal, Cayetano Redondo N° 393, San Antonio del Táchira, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Carmen Rosa Pérez.


FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2010, publicada el 25 del mismo mes y año, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Juan D´Aveta Chacón.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 12 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 24 de marzo de 2010, se acordó solicitar al tribunal de origen las resultas de las boletas de notificación libradas al acusado, la defensa y la representación fiscal (recurrente), a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2010, fueron recibidas procedentes del Tribual Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira, las copias certificadas de las resultas de las boletas de notificación señaladas anteriormente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 18 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Juan D´ Aveta Chacón.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 25 de enero de 2010, el abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 06 de febrero de 2010, la Carmen Rosa Pérez, con el carácter de defensora del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida expresa, lo siguiente:

“(Omissis)

La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades (sic) esenciales (sic) lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación. Respecto a la última de dichas finalidades, cabe referir que según el conocido fallo vinculante la de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 25 de junio de 2005, se asentó que el control de la acusación se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos (elementos de convicción) que tomó el cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio pormenorizado de esos fundamentos, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. El examen por parte del Juez de Control de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tal acto conclusivo, no implica que a través del mismo puedan dilucidarse cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio, de allí que no se entran a analizar las pruebas ofrecidas; sino que, por el contrario, dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal. Tales supuestos no ameritan un debate probatorio, por ende el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar su facultad de control a los fines de evitar la vulneración de una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de la legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

De la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende clara y expresamente la facultad que tiene el Juez en la fase intermedia para ejercer el control material de la acusación, implicando el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, al revisar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, habiendo escuchado en la oportunidad de la audiencia preliminar los alegatos formulados por las partes y revisados como fueron los elementos de convicción aportados por la Representación (sic) Fiscal, este juzgador los examina a los fines de cumplir este Tribunal de Control con su labor de “filtro” y de determinar con toda claridad y en forma razonada (motivación) si constituyen suficientes los elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado de marras en la comisión de los mismos, determinando de esta manera la veracidad de un pronóstico de una condena cierto (sic), evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral (sic) 3° del artículo 218 del Código Penal, expresa la representación fiscal en su escrito de acusación que “…”

Ahora bien, este Tribunal observa, que la fiscalía en la audiencia preliminar señaló, que acusaba al imputado por el delito de resistencia a la autoridad previsto en el numeral 3° (sic) del artículo 218 del Código Penal, el cual establece que si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas, o de fuego, a agentes de la policía tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno (1) a tres (3) meses de arresto.

Con vista a la imputación de este delito, este juzgador procede ejerciendo un estricto control material de la acusación a revisar los dichos de los funcionarios entrevistados por ante el despacho fiscal y que participaron activamente en esta causa como lo son el Sargento Segundo JOAN CARLOS ROSALES, el cual al ser entrevistado sencillamente expone que la camioneta en la cual viajaba el acusado, venía a exceso de velocidad y no se percató de la señalización en la alcabala y pasó por la misma haciendo caso omiso de las señalizaciones de la alcabala, por lo que Flores Ferreira procedió a llamar al Sub-Teniente Díaz para notificarle que la camioneta pasó por la alcabala a exceso de velocidad. Junto al dicho de este entrevistado, que fue uno de los dos únicos efectivos que presenciaron los hechos “personalmente”, está la declaración del Sargento Técnico de Segunda FLORES FERREIRA corriente al folio 2382, quien entre otras cosas y con respecto a la resistencia a la autoridad fue claro en señalarle al Fiscal que la camioneta del acusado pasó a alta velocidad evadiendo la señalización de los conos que estaban al principio, que él estaba de frente, que la camioneta pasó a alta velocidad y de lo único que se percató fue del color de la camioneta, el tipo de camioneta y que estaba llena de mercancía, que entones llamó por teléfono al otro punto de control y habló con el Sub-Teniente Díaz Mújica y le informó que estuviese pendiente porque le había pasado una camioneta con las características antes señaladas, a alta velocidad y que hizo caso omiso a la voz de alto con los pitos y la señalización del punto de control. Del dicho de estos dos entrevistados se desprende que en ningún momento el acusado ofreció alguna resistencia, que utilizara alguna violencia o amenaza en contra de los funcionarios presentes en la alcabala del primer punto de control ni tampoco iba eludiendo un arresto que se le fuera hacer por alguna simple falta, ya que observa este tribunal que la mercancía que llevaba en su camioneta estaba facturada, todo por lo cual concluye este tribunal de control que resulta cierta y ajustada a los hechos resultantes de la investigación la tesis de la defensa, cuando sostiene que los hechos investigados no encuadran dentro de los presupuestos fácticos previstos en la norma contenida en el numeral 3° (sic) del artículo 218 del Código penal, procediendo como consecuencia de esta situación, la declaratoria por parte de este órgano de la administración de justicia del sobreseimiento de la causa al quedar evidenciado que el hecho objeto del proceso no se realizó (resistencia a la autoridad) de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° (sic) del artículo 330 ejusdem (sic).

DE LA INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION

En cuanto al delito de INDUCCIÓN (sic) SIN (sic) ÉXITO (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, la Representación (sic) Fiscal ofrece como elementos de convicción para que sea admitida la acusación por tal delito, las actas policiales suscritas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento: Sub Teniente Luis José Díaz Mújica, quien al ser entrevistado por la Representación (sic) Fiscal manifestó: “…me ofreció la cantidad de cincuenta millones de bolívares a cambio de que lo dejara ir, eso en presencia del Sargento Caicedo; y cuando entrevista al Sargento Segundo Diego Alexander Caicedo Bautista, manifiesta: “…él dijo mi Teniente vamos a arreglar, yo le doy cincuenta mil y me dejas ir”; ofreciendo a su vez, sus declaraciones como medios de prueba para demostrar la existencia y correspondiente responsabilidad del punible endilgado. Y en el elemento de convicción número TERCERO, observa este Tribunal, tal como lo alegara la defensa en la audiencia, se encuentra la entrevista tomada al testigo del procedimiento PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA, (esta entrevista se encuentra inserta al los folios 2362 y 2363) donde la representación fiscal le hace la pregunta DECIMA TERCERA: “Diga usted, logró observar o escuchar por parte de los funcionarios que gratificación económica para que cesarán en su actuación? Contestó: “No lo observé ni escuché nada.” También observa el Tribunal, tal como también lo manifestó en la audiencia, la defensa, que en el elemento de convicción número CUARTO, cuando entrevista al otro testigo del procedimiento JOSE ORLANDO MEJIA, (cuya entrevista se encuentra inserta al folio 2364) y a la pregunta DECIMA TERCERA: “Diga usted, logro observar o escuchar por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, si el ciudadano detenido trató de disuadirlos ofreciéndole una gratificación económica para que cesarán en su actuación? Contestó “NO”. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un “indicio de culpabilidad”, conforme se estableció en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 de fecha 23-06-04. Respecto al testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “...Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos...se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...”; Sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002. Asimismo, ha dicho: “...De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”; Sentencia Nº 225, del 23 de junio de 2004.


En consecuencia, los elementos de convicción en los cuales ha pretendido fundamentar su acto conclusivo la Representación (sic) Fiscal, evidente y claramente carecen de la suficiencia y solidez para generar un pronóstico de condena en contra del imputado JUAN D´AVETA CHACÓN; y no existiendo ningún otro elemento de convicción que posean la fuerza y certeza de la declaración directa de dos de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, los cuales además no fueron concatenados entre si por el Ministerio Público, no habiendo coherencia entre sí y en consecuencia no evidenciándose una relación entre los elementos de convicción y los hechos narrados en el mismo acto conclusivo para establecer tal vinculación y ante la falta de certeza de lo dicho por los otros funcionarios que no observaron directamente los hechos, y finalmente ante la imposibilidad real de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto ya ha sido superada dicha fase, este tribunal ajustado a los referidos criterios jurisprudenciales ya citados y trascritos e incluso a la misma doctrina del Ministerio Público, considera que lo ajustado a derecho en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el 63 de la Ley Contra la Corrupción y así se decide, con fundamento legal establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 330 numeral 3° ejusdem (sic).


(Omissis)”


Por su parte el abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el escrito de apelación señala que el juzgador a quo violó el contenido del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con el pronunciamiento dictado, invadió la esfera de funciones que sólo le son dables al juez de juicio, pues a su entender en la audiencia preliminar no deben hacerse valoraciones de fondo.

La abogada Carmen Rosa Pérez, defensora del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que el recurrente no entendió los razonamientos que utilizó el Juez para decretar el sobreseimiento de la causa; que el Juez actuó apegado a la ley y a la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima y que tal resolución era consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para iniciar el juicio oral y público; que el a quo analizó los elementos de convicción utilizados por la fiscalía para poder determinar que no vislumbraba una sentencia condenatoria, siendo procedente el sobreseimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anteriormente expuesto, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En relación con lo esgrimido por el recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

Del mismo modo debe significarse, que el control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material; refiriéndose el primero a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; en tanto que el último, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, para determinar si tiene un fundamento serio. Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiera solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos.

Sentado lo anterior, tenemos que, al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia y como se dijo anteriormente si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 en su último aparte eiusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por otra parte es importante señalar, que el sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate oral, dependiendo del caso que se presente.

Segunda: Ahora bien, si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral.

Asimismo, para que el juzgador ejerza el control formal y sustancial sobre la acusación fiscal y determine su admisibilidad o no, es porque previamente consideró, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en segundo lugar, estimó la existencia de fundados elementos de imputación que permiten afirmar la certidumbre en la presunta comisión de un hecho punible, y por ende, se proyecta la verosimilitud de la acusación fiscal lo cual pronostica una sentencia condenatoria, ameritando en consecuencia, la apertura al juicio oral y público para determinar con certeza la existencia o inexistencia de la responsabilidad penal sostenida en el acto conclusivo acusatorio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210 de fecha 09 de marzo de 2005, sostuvo:

“… es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se atribuye.”


Como corolario de lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

De igual forma, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”

El último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el juzgador a quo, inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN D´AVETA CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a tal conclusión, el a quo dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral (sic) 3° del artículo 218 del Código Penal, expresa la representación fiscal en su escrito de acusación que “…”

Ahora bien, este Tribunal observa, que la fiscalía en la audiencia preliminar señaló, que acusaba al imputado por el delito de resistencia a la autoridad previsto en el numeral (sic) 3° del artículo 218 del Código Penal, el cual establece que si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas, o de fuego, a agentes de la policía tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno (1) a tres (3) meses de arresto.

Con vista a la imputación de este delito, este juzgador procede ejerciendo un estricto control material de la acusación a revisar los dichos de los funcionarios entrevistados por ante el despacho fiscal y que participaron activamente en esta causa como lo son el Sargento Segundo JOAN CARLOS ROSALES, el cual al ser entrevistado sencillamente expone que la camioneta en la cual viajaba el acusado, venía a exceso de velocidad y no se percató de la señalización en la alcabala y pasó por la misma haciendo caso omiso de las señalizaciones de la alcabala, por lo que Flores Ferreira procedió a llamar al Sub-Teniente Díaz para notificarle que la camioneta pasó por la alcabala a exceso de velocidad. Junto al dicho de este entrevistado, que fue uno de los dos únicos efectivos que presenciaron los hechos “personalmente”, está la declaración del Sargento Técnico de Segunda FLORES FERREIRA corriente al folio 2382, quien entre otras cosas y con respecto a la resistencia a la autoridad fue claro en señalarle al Fiscal que la camioneta del acusado pasó a alta velocidad evadiendo la señalización de los conos que estaban al principio, que él estaba de frente, que la camioneta pasó a alta velocidad y de lo único que se percató fue del color de la camioneta, el tipo de camioneta y que estaba llena de mercancía, que entones llamó por teléfono al otro punto de control y habló con el Sub-Teniente Díaz Mújica y le informó que estuviese pendiente porque le había pasado una camioneta con las características antes señaladas, a alta velocidad y que hizo caso omiso a la voz de alto con los pitos y la señalización del punto de control. Del dicho de estos dos entrevistados se desprende que en ningún momento el acusado ofreció alguna resistencia, que utilizara alguna violencia o amenaza en contra de los funcionarios presentes en la alcabala del primer punto de control ni tampoco iba eludiendo un arresto que se le fuera hacer por alguna simple falta, ya que observa este tribunal que la mercancía que llevaba en su camioneta estaba facturada, todo por lo cual concluye este tribunal de control que resulta cierta y ajustada a los hechos resultantes de la investigación la tesis de la defensa, cuando sostiene que los hechos investigados no encuadran dentro de los presupuestos fácticos previstos en la norma contenida en el numeral (sic( 3° del artículo 218 del Código Penal, procediendo como consecuencia de esta situación, la declaratoria por parte de este órgano de la administración de justicia del sobreseimiento de la causa al quedar evidenciado que el hecho objeto del proceso no se realizó (resistencia a la autoridad) de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el numeral 1° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° (sic) del artículo 330 ejusdem (sic).

DE LA INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION

En cuanto al delito de INDUCCIÓN (sic) SIN (sic) ÉXITO (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, la Representación (sic) Fiscal ofrece como elementos de convicción para que sea admitida la acusación por tal delito, las actas policiales suscritas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento: Sub Teniente Luis José Díaz Mújica, quien al ser entrevistado por la Representación (sic) Fiscal manifestó: “…me ofreció la cantidad de cincuenta millones de bolívares a cambio de que lo dejara ir, eso en presencia del Sargento Caicedo; y cuando entrevista al Sargento Segundo Diego Alexander Caicedo Bautista, manifiesta: “…él dijo mi Teniente vamos a arreglar, yo le doy cincuenta mil y me dejas ir”; ofreciendo a su vez, sus declaraciones como medios de prueba para demostrar la existencia y correspondiente responsabilidad del punible endilgado. Y en el elemento de convicción número TERCERO, observa este Tribunal, tal como lo alegara la defensa en la audiencia, se encuentra la entrevista tomada al testigo del procedimiento PEDRO ANTONIO VARGAS CHICA, (esta entrevista se encuentra inserta al los folios 2362 y 2363) donde la representación fiscal le hace la pregunta DECIMA TERCERA: “Diga usted, logró observar o escuchar por parte de los funcionarios que gratificación económica para que cesarán en su actuación? Contestó: “No lo observé ni escuché nada.” También observa el Tribunal, tal como también lo manifestó en la audiencia, la defensa, que en el elemento de convicción número CUARTO, cuando entrevista al otro testigo del procedimiento JOSE ORLANDO MEJIA, (cuya entrevista se encuentra inserta al folio 2364) y a la pregunta DECIMA TERCERA: “Diga usted, logro observar o escuchar por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, si el ciudadano detenido trató de disuadirlos ofreciéndole una gratificación económica para que cesarán en su actuación? Contestó “NO”. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un “indicio de culpabilidad”, conforme se estableció en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 de fecha 23-06-04. Respecto al testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “...Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos...se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia (sic) decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...”; Sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002. Asimismo, ha dicho: “...De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”; Sentencia Nº 225, del 23 de junio de 2004.


En consecuencia, los elementos de convicción en los cuales ha pretendido fundamentar su acto conclusivo la Representación (sic) Fiscal, evidente y claramente carecen de la suficiencia y solidez para generar un pronóstico de condena en contra del imputado JUAN D´AVETA CHACÓN; y no existiendo ningún otro elemento de convicción que posean la fuerza y certeza de la declaración directa de dos de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, los cuales además no fueron concatenados entre si por el Ministerio Público, no habiendo coherencia entre sí y en consecuencia no evidenciándose una relación entre los elementos de convicción y los hechos narrados en el mismo acto conclusivo para establecer tal vinculación y ante la falta de certeza de lo dicho por los otros funcionarios que no observaron directamente los hechos, y finalmente ante la imposibilidad real de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto ya ha sido superada dicha fase, este tribunal ajustado a los referidos criterios jurisprudenciales ya citados y trascritos e incluso a la misma doctrina del Ministerio Público, considera que lo ajustado a derecho en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el 63 de la Ley Contra la Corrupción y así se decide, con fundamento legal establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 330 numeral 3° ejusdem (sic).


(Omissis)”.

De lo señalado anteriormente, evidencia la Sala, que si bien es cierto, como se indicó ut supra, el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar está facultado para decretar entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento de la causa, cuando considere que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, no es menos cierto, que en el caso bajo estudio, el juzgador a quo para dictar el sobreseimiento, valoró cada una de las entrevistas insertas en autos, vale decir, la de los funcionarios actuantes en el procedimiento, llegando incluso a señalar, que existe falta de certeza entre los dicho por los funcionarios actuantes y los funcionarios que no observaron directamente el hecho, lo que a criterio de esta Sala, se traduce en la valoración de cuestiones propias del juicio oral y público, pues tales declaraciones, incluso ofrecidas como pruebas por la representación fiscal en su acto conclusivo, se encuentran revestidas de complejidad, que no puede, ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como erradamente lo hizo el juzgador de primera instancia, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual se esclarecerá a través del debate probatorio si el hecho objeto del proceso se realizó o no se realizó y si puede atribuírsele o no al imputado.

De igual forma, evidencia la Sala, que se presenta controversia, cuando la recurrida indica que existe falta de certeza entre los dichos por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los funcionarios que no observaron directamente el hecho, lo que a criterio de esta Sala genera certidumbre sobre la responsabilidad penal del imputado que sólo puede ser dilucidado como se indicó ut supra, en la fase de juicio oral y público, donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el proceso penal.

De igual forma esta Alzada considera que la actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad de juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia, más aun, cuando como ya se indicó, existe controversia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación; aceptar lo contrario, es desnaturalizar los fines de esta importante etapa procesal (juicio oral y público).

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, extensión San Antonio, no está ajustada a derecho, debiéndose revocar la misma, ordenándose que un Juez de la misma categoría y competencia pero distinto al que emitió el fallo revocado, realice nuevamente la audiencia preliminar y dicte decisión prescindiendo de los vicios observados; así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Segundo: Revoca la decisión publicada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juez Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira, que inadmitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano Juan D´ Aveta Chacón, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal e inducción sin éxito a la corrupción, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ordena que Juez de la misma categoría y competencia pero distinto al que emitió el fallo revocado, realice nuevamente la audiencia preliminar y dicte decisión prescindiendo de los vicios observados.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


Eliseo José padrón Hidalgo
Presidente-ponente


Edgar Fuenmayor De La Torre Gerson Alexánder Niño
Juez Juez



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


As-1435/2010/EJPH