REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad Nro. V.-12.338.579, nacido el 15-10-1973, de 36 años de edad, y residenciado en la vía Pericos, avenida principal, casa La Gloria, al lado del rancho, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena, impuesta al penado Nelson Rene Vanegas Peñaloza, en consecuencia decretó la extinción de la responsabilidad criminal, derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 12 de mayo de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 105 del Código Penal, para decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado Nelson Rene Vanegas Peñaloza, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 18 de Septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Ejecución en (sic) Función (sic) de Ejecución (sic) de Penas y Medidas de Seguridad, dicto (sic) decisión donde se le otorgo (sic) la Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO al penado NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA, (…); quien en fecha 27 de marzo de 2009 fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corre inserto a los (folios 306 al 307) INFORME FINAL N° 0904 de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrito por el delegado de prueba y jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario No 3 del Estado (sic) Táchira, donde señala que el ciudadano NELSON RENE VANEGAS PEÑALOZA, arriba identificado, dio cumplimiento al Régimen (sic) de Prueba (sic) de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCUIÓN DE LA PENA, emitiendo constancia de la finalización y opinión favorable.
Se observa que el referido penado se mantuvo efectivamente en la ejecución de su pena, bajo la supervisión de su delegado de prueba y de este Tribunal, en virtud del tiempo transcurrido y lo arriba señalado, se acredita el cumplimiento total de la pena.
En consecuencia, procede declararse el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de la (sic) penada (sic), y así se decide.
(Omissis)”.

De dicha decisión, en escrito de fecha 26 de marzo de 2010, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

“(Omissis)

En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado VANEGAS PEÑALOZA NELSON RENE, es necesario analizar lo siguiente:

Estamos en presencia de un penado, a quién le fue otorgado en fecha 18-09-2009, la medida de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), por un lapso de un (01) año, cumpliéndose la misma el 18-09-2010, situación está que no fue corroborada por el Juez aquo (sic), en virtud de que tan solo ha transcurrido, desde la fecha en que fue otorgado el beneficio in comento hasta la fecha del auto de extinción un lapso (sic) CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, evidenciándose así, que el referido penado no ha cumplido con el total del régimen impuesto, ya que le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la misma.
(Omissis)

Ahora bien, si analizamos lo expuesto por el Juzgador en su decisión con las actuaciones agregadas en los folios 306 y 307, podemos evidenciar que existe total contradicción entre lo argumentado por el Juez de la Causa (sic) y el contenido del Informe (sic) emitido por el organismo supervisor, en virtud de que se trata del Informe (sic) Inicial (sic), el cual refleja la adaptabilidad y progresividad que ha demostrado el penado de marras durante el desarrollo del régimen de prueba, el cual está enmarcado en la reinserción social del penado.


Es por ello, que ante la inexistencia del Informe (sic) final y más aún cuando no ha transcurrido el lapso legal de régimen de prueba, para que se decrete (sic) el cumplimiento del beneficio acordado en pro del penado VANEGAS PEÑALOZA NELSON RENE, supuestos estos, que fueron obviados por el Tribunal de la Causa (sic) al emitir el pronunciamiento sin estar llenos los extremos de Ley, y por consiguiente no debió haber acordado la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SU LIBERTAD PLENA.

(Omissis)”.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010, el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, dio contestación al recurso interpuesto, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
De los hechos antes expuestos, se evidencia que el Tribunal incurrió en un error involuntario, debido al exceso de causas ventiladas en el mismo, al confundir el informe inicial de fecha 12 de febrero de 2010 por un Informe final inexistente.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte observa que la recurrente en las presentes actuaciones manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con vista a que al penado Nelson Rene Vanegas Peñaloza, le fue otorgado en fecha 18-09-2009, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un lapso de un (01) año, cumpliéndose la misma el día 18-09-2010, situación está que no fue corroborada por la Juez a quo, en virtud que solo ha transcurrido, desde la fecha en que fue otorgado tal beneficio, hasta la fecha del auto de extinción un lapso de cinco (05) meses y veintidós (22) días, señalando la recurrente que el referido penado no ha cumplido con el régimen impuesto, ya que le falta por cumplir seis (06) meses y dieciocho (18) días del mismo.

Además, refiere la recurrente que analizado lo expuesto por la Juzgadora en su decisión, con las actuaciones agregadas en los folios 306 y 307, se puede evidenciar que existe total contradicción entre lo argumentado por la referida Juez y el contenido del informe emitido por el organismo supervisor, en virtud de que se trata del informe inicial, el cual reflejó la adaptabilidad y progresividad que ha demostrado el penado de marras durante el desarrollo del régimen de prueba, el cual está enmarcado en la reinserción social del penado.

Finalmente, expone la recurrente, que ante la inexistencia del informe final y más aún cuando no ha transcurrido el lapso legal de régimen de prueba, para que se decreté el cumplimiento del beneficio acordado en pro del penado VANEGAS PEÑALOZA NELSON RENE, supuestos estos, que fueron obviados por el tribunal de la recurrida, al emitir el pronunciamiento sin estar llenos los extremos de ley, por lo que no debió haber acordado la extinción de la responsabilidad criminal y su libertad plena.

Segunda: Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 105 del Código Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

De la norma antes transcrita se infiere que para el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, pero es el caso de autos que el penado Nelson Rene Vanegas Peñaloza, le fue otorgado en fecha 18 de septiembre de 2009, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de un (01) año, y hasta la fecha de la decisión recurrida, ha transcurrido un lapso de cinco (05) meses y veintidós (22) días, de allí, que se evidencia que el referido penado no ha cumplido con la totalidad del régimen de prueba impuesto, faltándole por cumplir seis (06) meses y dieciocho (18) días de la misma.

De igual manera, observa la Sala que el Juez a quo al realizar su análisis tomó en cuenta el informe inicial signado con el Nro. 0904, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por el delegado de prueba y jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 del estado Táchira, el cual corre agregado a los folios 30 y 31 de las presentes actuaciones y en el cual se deja constancia entre las sugerencias y recomendaciones, que se debe incentivar al penado a continuar el cumplimiento de la fórmula otorgada (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA), supervisar el área laboral, orientar al penado sobre la fórmula otorgada e involucrar al apoyo familiar sobre el proceso de reinserción social, evidenciándose que no existe en autos el informe final.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que al no estar llenos los extremos de Ley para acordar la extinción de la responsabilidad criminal y su libertad plena, le asiste la razón a la recurrente en la apelación interpuesta, pues efectivamente el penado de autos le fue otorgada en fecha 18 de septiembre de 2009, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un lapso de un (01) año, del cual le falta por cumplir seis (06) meses y dieciocho (18) días del mismo, aunado a que resultó evidenciada la inexistencia del informe final emitido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte considera que lo procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena, impuesta al penado Nelson Rene Vanegas Peñaloza; en consecuencia decretó la extinción de la responsabilidad criminal, y su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada el 10 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena, impuesta al penado Nelson Rene Vanegas Peñaloza; en consecuencia decretó la extinción de la responsabilidad criminal, derivadas de la comisión de tales hechos punibles, y su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente


EDGAR J. FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario

1-Aa-4139-2010/EJFDLT/ecsr.