REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA
MARINA ONTIVEROS GONZALEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 08-05-1956, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.810, residenciada en la Urbanización Las Acacias Nro. 3-45, sector Pedro María Morante, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Carollyn Guerrero Díaz.
FISCALIA
Abogado Henry Flores Rondón, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, con el carácter de defensora de la acusada Marina Ontiveros González, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y responsable a la referida acusada, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ángela Rocio Salcedo García; condenándola a cumplir la pena de cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, designándose como ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El recurso de apelación fue interpuesto el 09 de marzo de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 08 de junio de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 22 de junio de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, donde el representante del Ministerio Público, oralizó los argumentos de la contestación del recurso, asimismo lo hizo el abogado de la víctima, dejándose constancia de la inasistencia de la recurrente y la acusada. El texto de la decisión se leyó y publicó íntegramente en la misma fecha.
ENUNCIACIÓN HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA DE LOS APELACION
Señala el Ministerio Público que en fecha 05 de enero de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, previa comunicación radiofónica se hicieron presentes en la carretera Percala vía el descanso, adyacente a la “S” jurisdicción del Municipio Bolívar, estado Táchira, lugar donde constataron la colisión entre vehículos y encunetamiento, con saldo de cuatro personas lesionadas y daños materiales, hecho ocurrido a las tres y treinta horas de la tarde, quedando identificado el vehículo Nro. 1 marca Ford, modelo F-100, color gris, clase camioneta, tipo furgón, año 1993, placas 11M-MAY, uso carga, serial de carrocería AJFIPP32246, serial de motor V-8, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Brayan Antonio Salcedo García, y que transitaba en dirección hacia el sector El descanso.
Por su parte el vehículo Nro. 2, quedó identificado como una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, color gris, tipo pick up, modelo 2008, placa 21H-XAC, uso carga, serial del motor 6VE1-267258, serial de la carrocería 8LBETFIM680003434, el cual era conducido para el momento de la colisión por la ciudadana Marina Ontiveros González, dejando constancia los funcionarios actuantes, que el vehículo N° 2 interceptó la vía del vehículo N° 1, violando el derecho de circulación de los demás usuarios de la vía, resultando lesionados ambos conductores, así como los tripulantes del vehículo Nro 1, quienes quedaron identificados como Ángela Rocío Salcedo García, Marcos Lisandro Moncada Salcedo, y María Aide García. Igualmente fue practicado el croquis en el sitio del suceso en el cual se evidencia que el vehículo N° 2 interceptó la vía del vehículo N° 1, produciéndose la colisión entre vehículos.
En fecha 22 de octubre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, abogado Jerson Quiroz Ramírez, dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 20 de enero de 2010. Se público la sentencia en fecha 04 de febrero del año en curso.
En fecha 05 de febrero de 2010, la abogada Carollyn Guerrero Díaz, en su carácter de defensora de la acusada de autos, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de apoderado penal de la ciudadana Ángela Rocio Salcedo García, dio contestación al recurso interpuesto.
Así mismo, en fecha 26 de abril de 2010, el abogado Henry Alexánder Flores Rondón, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la abogada Carollyn Guerrero Díaz.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar la sentencia condenatoria el Tribunal a quo, razonó lo siguiente:
“(Omissis)
De las normas citadas anteriormente, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio; ahora bien, en el caso de autos, se cuenta con la declaración de la víctima de autos, quien manifestó que resulto (sic) lesionada en el accidente de Tránsito (sic) ocurrido el día 5 de enero de 2008, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde, en la carretera vía el descanso, adyacente a la “S” jurisdicción del Municipio Bolívar Estado (sic) Táchira, lo cual pudo ser afianzado con la (sic) declaraciones rendidas por los ciudadanos BRAYAN ANTONIO SALCEDO GARCIA, MARIA HAYDEE GARCIA GARCIA, adminiculadas entre si y con las deposiciones rendidas en juicio por los ciudadanos JOSE ALIRIO RANGEL SALINAS y LUIS ESTEBAN ARIAS LEAL y la declaración rendida por la propia acusada de autos MARINA ONTIVEROS GONZALEZ, relacionadas con (sic) Croquis (sic) del accidente de fecha 05-01-2008 que riela al folio 05 de las actuaciones y fijaciones fotográficas, así como con las revisión (sic) mecaniza de fecha 05 de enero de 2008 incorporadas por su lectura que rielan a los folio (sic) 14 y 15 de la presente causa y con los reconocimientos médico (sic) legales N° 028 de fecha 07-01-2008, y N° 190 de fecha 04-03-2008 relacionados con la declaración del ciudadano ROLANDO JOSE ROJO LOBO quien señaló según sus conocimientos científicos en la materia, producto de ese accidente de tránsito, (sic) la ciudadana ANGELA ROCIO SALCEDO GARCIA, sufrió heridas que dejaron como secuela cicatrices regulares de las heridas descritas de la siguiente manera: Una de dos y medio (2,5) cms por un (01) cms en la parte ancha, en la región frontal izquierda de la cara, y dos en el parpado superior izquierdo, una (1) de (4) cuatro cms por un (1) cms, y la otra de (sic) (5) cms por (sic) (5) mm visibles a mas de tres (03) metros de distancia, que alteran su estética fácil (sin llegar a desfigurarla).
Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y el acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide observa que quedó comprobada la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROCIO SALCEDO GARCIA, por cuanto quedó demostrado que el accidente fue ocasionado por culpa de la acusada de autos MARINA ONTIVEROS GONZALEZ, mediante una conducta imprudente e inobservante del reglamento de la Ley de Tránsito; se evidenció durante el debate que el vehículo de la víctima circulaba subiendo por el canal de la derecha, cuando el vehículo No 2 conducido por la acusada de autos realiza una maniobra prohibida de adelantamiento en un sitio demarcado con línea continua que indica prohibición de adelantamiento, invadiendo el canal de circulación del vehículo No 1; por lo que con la maniobra en la que intentaba regresar a su canal de circulación, sin comprobar previamente que podía efectuar la misma sin riesgo de colisión en el canal del (sic) circulación del vehículo en que viajaba la víctima, lo que se evidenció con el Croquis (sic) del accidente de fecha 05-01-2008 que riela al folio 05 de las actuaciones y fijaciones fotográficas, así como con las revisión (sic) mecánicas de fecha 05 de enero de 2008 incorporadas por su lectura que rielan a los folio (sic) 14 y 15 de la presente causa de la posición final de los vehículos, la declaración de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y demás elementos considerados; por lo que las lesiones sufridas por la víctima que dejaron como secuela cicatrices regulares de las heridas descritas de la siguiente manera: Una de dos y medio (2,5) cms por un (01) cms en la parte ancha, en la región frontal izquierda de la cara, y dos en el parpado superior izquierdo, una (1) de (4) cuatro cms por un (1) cms, y la otra de (sic) (5) cms por (sic) (5) mm visibles a mas de tres (03) metros de distancia, que alteran su estética fácil (sin llegar a desfigurarla) fueron ocasionadas por un hecho atribuible a la acusada de autos no prosperando en consecuencia (sic) la versión de la acusada de autos en el sentido de que el vehículo contrario invadió su canal de circulación, de haber sido así, la maniobra defensiva de (sic) por parte de la acusada de autos debió ser girar a la derecha y estrellar su vehículo contra el cerro y no a la izquierda donde existe un precipicio, aunado a ello, los rastro (sic) del punto de impacto (partículas de vidrios de ambos carros) quedaron en el canal de circulación del vehículo en el que viajaba la víctima, por tanto, este Tribunal con base a estos elementos probatorios pudo establecer la responsabilidad penal de la ciudadana MARINA ONTIVEROS GONZALEZ, declarándola CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROCIO SALCEDO GARCIA. Así se decide.
(Omissis)”.
La abogada Carollyn Guerrero Díaz, en su carácter de defensora de la acusada Marina Ontiveros, presentó escrito de apelación, fundamentado en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, los siguiente:
(Omissis)
Por lo anteriormente expuesto considero ilógica la decisión del Juez de la causa, por cuanto en nuestro nuevo sistema procesal penal, impera la presunción de inocencia, según lo establecido en el artículo 8 del COPP (sic), a diferencia del antiguo sistema inquisitivo donde prevalecía la Presunción (sic) de Culpabilidad (sic), donde se tenía que demostrar la inocencia del procesado, donde se partía de la premisa de que Marina Ontiveros de manera intespectiva le quito (sic) la vía al vehículo donde viajaba Ángela Salcedo, cometiendo los delitos imputados por el Ministerio Público, y que la defensa debía probar lo contrario, cuando lo lógico es que estemos ante un Juez Imparcial (sic) que parte de la presunción de inocencia del procesado y analice los factores que comprometan o no su responsabilidad penal, pero nunca partiendo de la presunción de culpabilidad que debe ser desvirtuada por la defensa, más aún cuando el ministerio público no presentó ninguna prueba de que mi defendida haya realizado una maniobra imprudente. Por esta razón considero que existe violación al Debido (sic) Proceso (sic) de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la CNRBV (sic), pues al dictar la sentencia no se tomo (sic) en consideración la Presunción (sic) de Inocencia (sic) de que goza toda persona.
b) El testimonio de los ciudadanos Ángela Salcedo, Bryan (sic) Salcedo y María Haide García, quienes fueron contestes en afirmar que la Señora (sic) Marina Ontiveros, invadió su canal de circulación luego de estar supuestamente adelantando un vehículo en una curva, afirmaciones estas que se hacen a los efectos de no dejar en evidencia la imprudencia de Brayan Salcedo, quien fue el que invadió la vía de la señora Marina Ontiveros, obligándola a realizar esta maniobra a los efectos de salvar su vida pues de no hacerla el vehículo conducido por Brayan Salcedo hubiese impactado la puerta del vehículo donde se desplazaba Marina Ontiveros, causándole incluso la Muerte (sic).
No se tomo (sic) en consideración, el hecho de que estos mismos ciudadanos, hayan reconocido su imprudencia al viajar en la cabina del vehículo (sic) mas pasajeros de lo que su capacidad permitía, y que ninguno llevaba puesto del (sic) cinturón de seguridad, circunstancias estas que si bien ocasionan solo una sanción administrativa, no es menos cierto que hablan de la imprudencia y negligencia de estos ciudadanos, pues al hacer uso de los dispositivos de seguridad se evitan secuelas como la sufrida por Ángela Salcedo, y que si cometieron este tipo de imprudencias también han podido cometer la imprudencia de quitarle ellos la vía a la ciudadana Marina Ontiveros.
Tomando en consideración estas circunstancias considero inmotivado e infundado este punto de la sentencia, amenos (sic) de que nuevamente estemos partiendo del punto de que la defensa no pudo demostrar que la Acusada (sic) que ella no cometió una imprudencia, con lo que estaríamos cayendo nuevamente en la presunción de culpabilidad, infractora del Debido (sic) Proceso (sic) conforme al artículo 49 de la CNRBV (sic).
(Omissis).
Principio este que debe operar en el presente caso, pues no hubo un solo testigo presencial imparcial de los hechos, pues es obvio que toda la familia Salcedo tiene un interés directo en el caso, que les hace trasgiversar (sic) la verdad en el punto de demostrar a quien le correspondió la imprudencia que ocasionó las lesiones de la señora Ángela Salcedo.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto, interpongo formalmente el recurso de apelación de La (sic) sentencia definitiva dictada con ocasión de la causa 1482, de conformidad con los artículos 451, 452 ordinal 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones anule la sentencia impugnada, por ser inmotivada e ilógica y ordene la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) ante un Juez distinto en el mismo circuito judicial, (…)”.
El abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de apoderado especial de la ciudadana Ángela Rocio Salcedo García, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
“….Ciudadano Juez, como es sabido, cada parte debe cumplir con su misión en el debate y en contradictorio y si la defensa no logro (sic) demostrar la inocencia du (sic) patrocinada, mal puede atribuirle su deficiencia al juez o al fiscal, no se puede indicar que el juez presumía la culpabilidad por situaciones que según la opinión de la defensa son atribuibles a su Patrocinada (sic) y como no probo (sic) lo contrario pues es lógico y legal que debía sucumbir ante lo expresado por el representante fiscal, un comentario que carece de fundamentación y de adecuación a la realidad es aquel en que la abogada indica: “El delito que se acusó a Marina Ontiveros, es del tipo culposo, no requiere que el sujeto agente tenga la plena conciencia de lo que está haciendo, sino que se haya cometido por imprudencia, negligencia, impericia inobservancia de órdenes o reglamentos, pero en el presente caso si bien es cierto que ocurrió un accidente del cual se derivaron lesiones para ambas partes, no es menos cierto que no existe presencial alguno que de manera imparcial señale a quien se debió el mismo, a la imprudencia de quien se debieron estas lesiones, a la de marina (sic) Ontiveros? A la de Bryan (sic) Salcedo? O A LA (sic) Ángela Salcedo por no utilizar el cinturón de seguridad?” (sic), ante tal comentario uno se Pregunta (sic): ¿Tiene sentido el mismo?, ¡dónde estaba la defensa para el momento de de (sic) la declaración de los testigos? ¿Leyó el expediente la ciudadana Apelante (sic)? ¿Estuvo en el Juicio (sic)? ¿Pretende ahora que la culpa recaiga en la victima (sic)? ¿Cómo dice que no (sic) su cliente no tenía conciencia de lo (sic) estaba haciendo? La Respuestas (sic) son más que Obvias (sic) y la conclusión que resulta es que tanto la acusada como su abogada desean sustraer de sus deberes, la primera de ellas de la culpabilidad en el grado que el ciudadano Juez al Proferir (sic) la Sentencia (sic) Dictamino (sic) y la segunda el deber que tiene como Defensa (sic) que le corresponde, cuestión que NO puede ser y que es REPROCHABLE, y hasta aunque por decirlo u (sic) suene un poco fuerte DENIGRANTE, es una falta completa y absoluta a la Lealtad (sic) y Probidad (sic) establecidos desde el inicio del proceso. (…).
(Omissis)”.
El ciudadano abogado Henry Alexánder Flores Rondón, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, también dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En este sentido, es oportuno señalar que observando el contenido de la sentencia condenatoria que emanara de (sic) juez a quo, se realizan una valoración pormenorizada de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueran evacuados en juicio oral y público, desde los funcionarios actuantes hasta los testigos presenciales del hecho e interpretación de las pruebas documentales, que por demás permitieron al juzgador formarse un solido (sic) criterio que desvirtuaba el principio de presunción de inocencia que reinó a lo largo del juicio oral y público, sin que fuera violado en momento alguno ninguno de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la hoy condenada.
Así mismo, se videncia (sic) del estudio de la sentencia una relación lógica entre los elementos de prueba valorado y la ineluctable determinación de responsabilidad de la ciudadana MARINA ONTIVEROS, claro esta, por la comisión de un delito culposo, habiéndose visto comprometida una conducta imprudente por parte de la misma, aunado a la inobservancia de leyes y reglamentos en el caso concretó, de la ley de transporte terrestre, tal como se señala en el escrito de sentencia.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la decisión recurrida, el escrito de apelación y los escritos de contestación del recurso de apelación, esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Se concreta el recurso de apelación en denunciar que hubo falta de motivación de la sentencia, siendo violatoria del debido proceso por hacer caso omiso a la presunción de inocencia. Además, que el Ministerio Público debió demostrar que las afirmaciones hechas por Ángela Salcedo no eran ciertas, y que no se tomó en consideración que los ciudadanos Ángela Salcedo, Bryan Salcedo y María Haide García, reconocieron su impudencia al viajar en la cabina del vehículo sin el cinturón de seguridad puesto.
Por otra parte, la recurrente denuncia que la sentencia es ilógica pero en cuanto a este vicio, no concreta qué principio de la lógica humana vulneró a su criterio la recurrida. En este sentido, al quedar circunscrita la denuncia a la falta de motivación de la sentencia, la Sala procede a revisar la decisión recurrida, para determinar si efectivamente la misma adolece de la inmotivación denunciada por la recurrente.
Segundo: Ahora bien, la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.
Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, a fin que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
El jurista venezolano Roberto Delgado Salazar, sostuvo en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, (Pág. 94), lo siguiente:
“…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.
El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación”. (Negrillas de la Sala).
Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación denunciada por la recurrente, debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
Tercero: Al examinar la sentencia recurrida, esta Corte encuentra que la misma acreditó la comisión del delito de lesiones culposas graves en perjuicio de Ángela Rocío Salcedo García, quien resultó lesionada en el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de enero de 2008, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde, en la carretera vía el descanso, adyacente a la “S” jurisdicción del Municipio Bolívar estado Táchira.
Lo anterior lo acreditó la recurrida de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Brayan Antonio Salcedo García, María Haydee García García, adminiculadas entre si y con las deposiciones rendidas en juicio por los ciudadanos José Alirio Rangel Salinas y Luis Esteban Arias Leal y la declaración rendida por la propia acusada de autos Marina Ontiveros González, relacionadas con el croquis del accidente de fecha 05-01-2008 que riela al folio 05 de las actuaciones y fijaciones fotográficas, así como con la revisión mecaniza de fecha 05 de enero de 2008 incorporadas por su lectura que rielan a los folios 14 y 15 de las actuaciones.
Igualmente, la recurrida señaló que se acreditó las lesiones sufridas por la víctima Ángela Rocío Salcedo García con los reconocimientos médicos legales N° 028 de fecha 07-01-2008 y N° 190 de fecha 04-03-2008, concatenados con la declaración del ciudadano Rolando José Rojo Lobo, quien señaló según sus conocimientos científicos que la ciudadana, sufrió heridas que dejaron como secuela cicatrices regulares de las heridas descritas una de dos y medio (2,5) cms por un (01) cms en la parte ancha, en la región frontal izquierda de la cara, y dos en el parpado superior izquierdo, una (1) de (4) cuatro cms por un (1) cms, y la otra de cinco (5) cms por cinco (5) mm, visibles a mas de tres (03) metros de distancia, que alteran su estética fácil (sin llegar a desfigurarla).
Señaló la recurrida, que se evidenció durante el debate que el vehículo de la víctima circulaba subiendo por el canal de la derecha cuando el vehículo N° 2 conducido por la acusada Marina Ontiveros González, realiza una maniobra prohibida de adelantamiento en un sitio de marcado con línea continua que indica prohibición de adelantamiento, invadiendo el canal de circulación de vehículo N° 1, sin comprobar previamente si podía efectuar la misma, sin riesgo de colisión con los vehículos que circulaban en sentido contrario, tal como lo señalaron los funcionarios José Alirio Rangel Salinas y Luis Esteban Arias Leal, quienes ratificaron el croquis del accidente de tránsito de fecha 05-01-2008, y las fijaciones fotográficas.
Concluye la recurrida, que las lesiones sufridas por la víctima Ángela Rocío Salcedo García, fueron producto de la conducta imprudente de la acusada Marina Ontiveros González, no prosperando en consecuencia la versión de ésta en el sentido de que el vehículo contrario invadió su canal de circulación, por cuanto de haber sido así, la maniobra defensiva por parte de la acusada de autos debió ser girar a la derecha y estrellar su vehículo contra el cerro y no a la izquierda donde existe un precipicio. Aunado a ello, indicó la recurrida, que el rastro del punto de impacto (partículas de vidrio de ambos vehículos), quedaron en el canal de circulación del vehículo en que viajaba la víctima, por tanto con base a esos elementos probatorios se pudo establecer la responsabilidad penal de Marina Ontiveros González, en la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones debe desestimar la denuncia por falta de motivación de la sentencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, y confirmar la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 04 de febrero de 2010; y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carollyn Guerrero Díaz.
Segundo: Se confirma la sentencia definitiva publicada el 04 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a la acusada Marina Ontiveros González, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ángela Rocío Salcedo García; e igualmente la condenó a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años 200° de independencia y 151° de federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente-Ponente
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-As-1450/10 EJPH
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