REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad N° 24.344.105, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cagua, Urbanización Alí Primera, calle el Milagro N° 35, Estado Aragua.

ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.339.749, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en las Mesas, carrera 11, N° 6-41, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira.

ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.578.878, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cagua, calle Independencia, Edificio Merlian, apartamento N° 1, Estado Aragua.

DEFENSA

Abogado Enrique Perdomo

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Maricruz Mora Colmenares, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Rondón, en su condición de defensor de los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO Y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó el trámite de la causa por el procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 16 de Junio de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 18 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, el abogado Enrique Perdomo, en su carácter de defensor de los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO Y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

Primero: Dispone el fallo apelado:

“(Omissis)
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, (…), ALBERTO YOSMIR BELTRAN GUERRERO, (…) y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, (…), cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
(Omissis)
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el (sic) delincuente con objetos (sic) instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta policial (sic) de fecha 24 de febrero de 2010, que siendo las 02:30 horas de la tarde, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por diversos sectores de la jurisdicción del Municipio García de Hevia, específicamente por la calle 2 de la población de La Fría, al frente del cementerio municipal, observaron a tres ciudadanos, quienes se encontraban de pie junto a la parada de las busetas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa, intercambiando miradas y observando los bolsos que se encontraban a sus pies, razón por la cual procedieron a su intervención policial, quedando identificados como LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO Y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, procediendo a practicar una inspección personal, incautnado (sic) al ciudadano Luis Alberto Guaman, un teléfono celular de la línea digitel, con el abonado telefónico 0412-7788902 y al ciudadano Roberto Antonio Noriega Pineda, otro teléfono celular con el abonado telefónico 0424-3456715, procediendo de forma inmediata a revisar el bolso que se encontraba a los pies del ciudadano Albert Yosmir Beltran Guerrero, encontrando en su interior dos panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul, de presunta droga (MARIHUANA) de forma rectangular, de aproximadamente 28 centímetros de largo y 17 centímetro de ancho; así mismo procedieron a revisar el bolso que se encontraba a los pies del ciudadano Roberto Antonio Noriega Pineda, el cual contenía, igualmente dos panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul, de presunta droga (MARIHUANA) de forma rectangular, de aproximadamente 28 centímetros de largo y 17 centímetros de ancho, razón por la cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma (sic) la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró las instrucciones del caso.
Consta así mismo en las actuaciones procesales, prueba de orientación y pesaje, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-134-100-10, en el que se determinó que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA, con un peso bruto de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS GRAMOS, para la muestra “A” y UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS GRAMOS para la muestra “B”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO (…), ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO (…) y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, (…), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez realizada la inspección policial se le encontró en sus bolsos, la cantidad de TRES KILOS SETECIENTOS GRAMOS de MARIHUANA, distribuidos en cuatro panelas y dos bolsos. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: El abogado Enrique Perdomo, en su carácter de defensor de LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO Y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
En virtud de que en la Audiencia (sic) de Presentación (sic), el Juez, a petición del Ciudadano (sic) Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) el procedimiento abreviado y fue acordado por el Juez, esta defensa considera que no existen elementos de convicción, y seguir con el procedimiento ordinario y no olvidando de que debe existir de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de la buena fe y el estado de defección (sic) de mi patrocinado, en virtud de que le está violando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual apelo sobre esta decisión, solicitando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-“
TERCERO: La abogada Maricruz Mora Colmenares, en condición de Fiscal Vigésima Novena (E) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesta y a tal efecto, expuso lo siguiente:

“(Omissis)
La presente causa se inició en fecha 24-02-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, comisaría de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, dejaron constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, específicamente en la calle 2, frente del cementerio municipal, observaron tres ciudadanos, quienes se encontraban de pie junto a la parada de las busetas, quienes al percatarse de la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa, intercambiando miradas entre ellos mismos hacia los bolsos que portaban y que tenían a sus pies, y los mismos fueron observados por dichos funcionarios, razón por la cual procedieron a su intervención policial, donde se identificaron como: LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO titular de la cédula de identidad N° 24.344.105, ALBERTO YOSMIR BLETRAN (SIC) GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 19.339.749 y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA titular de la cédula de identidad N° 19.578.878, todos identificados en actas, preguntándoles además si poseían algún objeto de prohibida tenencia, que lo exhibieran, manifestando los mismos que no poseían nada ilícito, sin embargo ante la reacción de nerviosismo de los tres ciudadanos, los funcionarios procedieron a inspeccionarlo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole al ciudadano LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO un teléfono celular (digitel), al ciudadano ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA un teléfono celular (movistar), y en el bolso contenía en su interior dos panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul contentiva de droga denominada marihuana, y al ciudadano ALBERT YOSMIR BLETRAN (SIC) GUERRERO un bolso que contenía en su interior dos panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul, contentiva de droga denominada Marihuana.
Vistos los hallazgos, y las circunstancias que rodearon el procedimiento, fue practicada la detención preventiva de los imputados, a quienes una vez comunicados sus derechos constitucionales, se les trasladó a la sede de la Comandancia General de la policía del estado Táchira, donde quedaron recluidos a órdenes de esta Dependencia Fiscal, siendo identificadas las sustancias incautadas según PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-100-10 de fecha 25-02-2010, en la cual se determinó que la sustancia incautada se trato (sic) de MARIHUANA (Cannabis Sativa L), Muestra A: con un peso bruto: Un (01) KILOGRAMO CON (900) NOVECIENTOS GRAMOS. Muestra B: con un peso bruto: Un (01) KILOGRAMO CON (800) OCHOCIENTOS GRAMOS. Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA A Y B: MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega el Recurrente, que en la Audiencia (sic) de Presentación, el Juez, a petición del Ciudadano (sic) Fiscal del Ministerio Público, solicito (sic) el procedimiento abreviado y fue acordado por el Juez, considerando la defensa privada del Abg. ENRIQUE PERDOMO, que no existen elementos de convicción, en consecuencia debe seguirse el procedimiento ordinario, en virtud, de que tal decisión es violatoria al derecho de la defensa de sus patrocinados.
(Omissis)
Es conveniente ilustrar a la defensa la claridad del artículo antes referido, además de la jurisprudencia reiterada, señalar que es facultad del Representante del Ministerio Público, de elegir y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, por ser éste el garante para ejercer el nombre del Estado la acción Penal, y el director para ordenar y supervisar las investigaciones penales en la comisión de los hechos punibles, tal como es consagrado en la atribución constitucional, del artículo 285 numerales 3 y 4; es reiterado el señalamiento con el titular de Acción Penal, facultado por los artículos 11, 24 y 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y por último señalado en los artículos 16 numerales 1, 2, 3 y (sic) 10, 37 numeral 9, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
(Omissis)
Esta Representante fiscal, considera que la decisión de fecha 24-02-2010, emanada de este digno tribunal, en la cual calificó la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, titular de la cédula de identidad N° 24.344.105; ALBERTO YOSMIR BLETRAN (SIC) GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 19.339.749; y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA; titular de la cédula de identidad N° 19.578.878, todos identificados en actas; por los hechos narrados en el capítulo I, en la Causa Penal nro. 4C-10.703-10, Caso Fiscal 20-F29-0021-10, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” objeto del presente recurso, lo constituye la inconformidad de la defensa por la aplicación del procedimiento abreviado, luego de haber calificado la flagrancia en la aprehensión de los imputados Luis Alberto Guaman Largo, Albert Yosmir Beltran Guerrero y Roberto Antonio Noriega Pineda, pese a que según su criterio, no existen elementos de convicción, y que pese a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir la presunción de buena fe de su patrocinado.

Segunda: En el contexto adjetivo penal, la aplicación del procedimiento abreviado, sólo procederá en tres supuestos taxativos, establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

En forma excepcional, un procedimiento ordinario podría convertirse en abreviado, sólo cuando se trate de delitos menores, es decir, aquellos cuya pena corporal sea menor a cuatro años, y aquellos que no ameriten pena privativa de libertad cuando haya solicitado la representación fiscal, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, conforme se infiere del artículo 375 eiusdem.
Ahora bien, la norma que regula la aplicación del procedimiento en caso de flagrancia, está establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control… (Omissis)
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima… (Omissis).”
(La negrilla es del Tribunal).

De la disposición legal transcrita se evidencia, que si el juzgador aprecia alguno de los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se trata de un delito flagrante o de delitos menores, y la representación fiscal haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, el juzgador imperiosamente deberá ordenar tramitar la causa por tal procedimiento especial, no siéndole potestativo la aplicación del procedimiento ordinario.

Si el juzgador estimó la existencia de un delito flagrante, debe entenderse que con las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, se acredita que la aprehensión en flagrancia contiene todos los elementos necesarios y suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor o partícipe del mismo. Por ello se afirma, que las actuaciones de donde se infieren tales circunstancias, contienen los elementos propios que aspiran recabarse durante la investigación, resultando innecesaria la misma, la cual queda suprimida por la aplicación del procedimiento especial abreviado.

En efecto, la aplicación de este procedimiento especial, suprime la fase preparatoria y sustituye la fase intermedia, por cuanto no podrán practicarse diligencias de investigación al no existir aquellas fases, pero además, los asuntos propios de la fase intermedia deberán ser resueltos como trámite incidental, inmediatamente después de aperturado el debate oral, conforme se infiere del artículo 346 y primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, en el expediente Nro. 02-1589, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación al procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, estableció el siguiente criterio:
Omissis…
“Una vez planteado lo anterior, la Corte de Apelaciones que dictó la decisión apelada estableció que no era dable que un juzgado de control que declaró la flagrancia por considerar que la droga fue incautada mientras los coimputados las transportaban y al que fue solicitada la aplicación del procedimiento abreviado por el representante del Ministerio Público, haya decidido que se procediera según los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, es menester de la Sala analizar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal relativos a la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto, observa:
Omissis…
De las normas parcialmente transcritas se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables.
Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del juez de control. Ello tiene su motivación en el hecho de que es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento abreviado y siendo que el tribunal de control calificó el delito imputado al accionante como flagrante, resulta evidente que se cumplieron con los extremos exigidos por la norma para la procedencia del proceso abreviado; por lo cual resulta evidente que la decisión accionada en amparo incurrió en una violación del derecho al debido proceso del accionante. Así se declara.”

Dicho criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias: 2134, del 29 de julio de 2005; Nro. 1236, de fecha 21 de junio de 2006, dictada en el expediente Nro. 06-0495; y Nro. 266, de fecha 15 de febrero de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-1392.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se debe dejar sentado, que si no existe por verificar alguna circunstancia fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado, toda vez que no es necesario realizar diligencias de investigación con el objeto de averiguar mejor la conexión del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor; de otro lado se debe establecer, que es el Ministerio Público el titular de la acción, quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, por tanto, conoce a ciencia cierta si en un caso en concreto es necesario clarificar mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad.

En otro orden de ideas, debe la Sala abordar la errada apreciación jurídica según la cual, el procedimiento abreviado viola el derecho a la defensa al cercenar la posibilidad de probar por las partes como lo deja entrever el recurrente. Nada más falso que ello, pues tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial abreviado garantizan el derecho de prueba como extremo del principio del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, conforme se expresó, el procedimiento especial abreviado suprime la fase preparatoria, lo cual impide la práctica de diligencias de investigación que sólo servirán como elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo, sea de naturaleza acusatorio, sobreseimiento o de archivo fiscal, pero en ningún caso son actos de prueba, al no haber sido formados mediante el control y contradicción de las partes ante un tercero imparcial llamado por la ley para resolver el conflicto (Juez natural), lo cual implica además, la exigencia del principio de inmediación, propios de los actos de prueba. No obstante a ello, en todo caso, lo especial del procedimiento abreviado radica en la supresión de la fase preparatoria y en la sustitución de la fase intermedia, pero en todo lo demás, rigen las normas de la fase del juicio oral y público, en donde existe verdaderamente actividad probatoria con plenitud de igualdad entre las partes, regulada por el principio de libertad y comunidad de prueba, los cuales garantizan el equilibrio procesal.

Por ello, nada obsta a que las partes promuevan los medios de pruebas que consideren lícitos, necesarios, pertinentes y conducentes para ser incorporados durante el debate oral y público, una vez admitidos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos como fin útil del proceso, dejando a salvo la posibilidad, que tanto en el procedimiento ordinario como el especial abreviado y sin que ello implique su desnaturalización, se practiquen auténticos actos de prueba por vía anticipada, siempre que se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda: Con base a lo expuesto, se colige sin lugar a dudas, que siempre que el juez de Control verifique de la exposición del representante del Ministerio Público, que efectivamente la aprehensión del imputado haya ocurrido en condiciones de flagrancia, decretará esta y ordenará la prosecución del proceso por el trámite que solicitó la representación fiscal, estando el Juez vinculado a tal pedimento.

Por el contrario, si el Juzgador considera que no existe la aprehensión en flagrancia, debe necesariamente ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario, independientemente de la solicitud fiscal.

En el caso bajo análisis, se observa que la Juez de la recurrida sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO (…), ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO (…) y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, (…), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez realizada la inspección policial se le encontró en sus bolsos, la cantidad de TRES KILOS SETECIENTOS GRAMOS de MARIHUANA, distribuidos en cuatro panelas y dos bolsos. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, aprecia la Sala, que habiéndose decretado la aprehensión de los imputados en flagrancia con base a la exposición hecha en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, quien además solicitó seguir el procedimiento abreviado, por contraste a la defensa quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, no era potestativo del Tribunal aplicar cualesquiera de los dos, sino que, el imperativo legal es ordenar su trámite por la vía del procedimiento especial abreviado, conforme al segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO Y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, y acordó el trámite de la causa por el procedimiento abreviado, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada y en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Perdomo, en su carácter de defensor de los imputados Luis Alberto Guamán Largo, Albert Yosmir Beltrán Guerrero y Roberto Antonio Noriega Pineda. Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Perdomo, en su carácter de defensor de los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO Y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO Y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó el trámite de la causa por el procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



EDGAR J. FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO



1-Aa-4181-2010/EJFDLT/ecsr.