REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
ALDRIN ARMSTRONG ACEVEDO VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad V- 10.171.284 y residenciado en Barrancas Parte Alta, calle principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Gladys Cañas, Fiscal Auxiliar Cuarta en
colaboración con la Fiscalía Primera.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del imputado Armstrong Aldrin Acevedo Vargas, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha en esa misma fecha, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 25 de mayo de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 27 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la abogada Gladys Cañas, en su condición de Fiscal Cuarta en colaboración con la Fiscalía Primera el Ministerio Público Undécimo, del imputado Armstrong Aldrin Acevedo Vargas, y en tal oportunidad mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de abril de 2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición de defensora del imputado Armstrong Aldrin Acevedo Vargas, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta y a tal efecto señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben incurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho pueble que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo cual se evidencia de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivas. Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o participes (sic) del hecho delictivo investigado, tal como consta en acta policial de fecha 18 de abril de 2010.
En cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa este Juzgador con relación a (sic) el (sic) imputado ACEVEDO VARGAS ARMSTONG, existe el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la finalidad del delito cuya presunta comisión se les atribuye, existiendo, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en al búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados, tomando en consideración el daño causado, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada vía telefónica el día de hoy, 18 de abril de 2010 y ratifica dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”
De dicha decisión, en escrito de fecha 26 de abril de 2010, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del imputado Armstrong Aldrin Acevedo Vargas, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:
“(Omissis)
Evidenciado como esta el gravamen irreparable dado en la presente causa como consecuencia de la Decisión (sic) infundada que emitiere el Tribunal a quo, es importante señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE COMO CAUSAL DE LA APELACIÓN, da la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un perjuicio irreparable, entendiendo por este, como lo afirma Couture “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”; debe obedecer necesariamente a un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tan circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.
En el caso que nos ocupa, al someter el Juez a quo a mi representado a la Medida (sic) de Coerción (sic) más extrema, aún existen otras que podrían asegurar su sujeción al curso del proceso penal, determinamos con esa decisión recurrida ese GRAVAMEN IRREPARABLE que establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo del recurso de Apelación (sic), pues le esta limitando su Derecho (sic) a permanecer en LIBERTAD mientras dure el proceso penal, por un hecho punible cuya pena en su límite máximo, no excede de Diez (sic) (10) años y en su termino medio, llega a Dos (sic) (02) años y Nueve (sic) (09) meses de prisión, lo que da lugar a la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) menos gravosa y de posible cumplimiento, como son las contenidas en el artículo 256 ejusdem, lo que evidencia, que el Juez a quo, al ratificar dicha medida de coerción por ese hecho punible de Homicidio (sic) culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a quien además le ampara el Principio (sic) de PRESUNCION DE INOCENCIA y de AFIRMACION DE LA LIBERTAD, contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma procesal penal vigente.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución (sic) en concordancia con los artículos 22 y 23 ejusdem, aunado al derecho establecido en el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra… 3) … La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento d las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo; así como en el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana SOBRE Derechos Humanos (Pacto de San José) que establece… 5)… y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá esta condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, dan lugar a que mi representado este sujeto a una Medida de Coerción (sic) menos gravosa y de posible cumplimiento.
En atención a lo expuesto y a favor de mi defendido, es importante resaltar que en cuanto al Peligro (sic) de fuga (sic) que establece el artículo 251 de la norma procesal vigente, es importante señalar que tal disposición contiene circunstancias de carácter objetivo, relativas al hecho que se investiga y de carácter subjetivo, relativas a las condiciones personales del imputado, de los que se puede inferir el riesgo de que sea frustrada la justicia; situaciones que deben ser evaluadas y probadas en conjunto, por lo que no pueden considerarse en forma aislada, por lo que son presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario y hacen posible que se demuestre en el caso en concreto, que no existe el riesgo procesal presumido.
En el mismo sentido, es importante destacar que el Ciudadano (sic) ALDRIN ARMSTRONG ACEVEDO VARGAS plenamente identificado en actas, tiene ARRAIGO EN EL PAÍS, concretamente en esta Circunscripción (sic), tal y como se evidencia en la Constancia (sic) de Residencia (sic) que se anexa al presente, marcada “A”, así como de la Constancia (sic) emitida por la Línea (sic) y que fue consignada en Audiencia, pero que a la vez se anexa marcada “B”, determinan su asiento familiar, negocios y trabajo, lo que dificultad (sic) que se materialice un abandono del País o una (sic) desligue por completo del curso del proceso; LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE, en el presente caso, como ya se señalo en su termino medio, es de Dos (sic) años y Nueve (09) meses de prisión; la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, aún cuando en el presente caso fue la pérdida de vida de una ser humano, en el curso de la investigación se determinara que ese hecho fue causado lamentablemente por la misma víctima, considerando las características del lugar del hecho y el impacto que presenta el vehículo, tal y como se evidencia de las impresiones fotográficas que se anexan marcadas “C” el COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO, para el presente caso, puede extraerse de actas, que aún cuando su temor lo llevo (sic) a ausentarse del lugar, su preocupación y responsabilidad, lo impuso a presentarse ante la Autoridad (sic) correspondiente y está dispuesto a someterse a la persecución penal; la CONDUCTA PREDELICTUAL consta en actas que no está sometido a un proceso penal anterior.
En cuanto al peligro de Obstaculización (sic), establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay lugar a que se materialice pues de las actas se evidencia, que ya fueron recabadas todas (sic) los elementos de convicción vinculados con el hecho punible a investigar y los que pudieran llegar a faltar, no dan lugar a una intervención de mi representado.
(Omissis)
En atención a lo expuesto, queda determinado que el Juez a quo, no analizo todas las circunstancias del caso, pues de haberlas valorado y/o apreciado, hubiese sujetado a mi representado a una medida de coerción menos gravosa a la Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic), máxime cuando en el presente caso, se pudiera llegar a determinar que el hecho culposo se dio por imprudencia de la víctima, quien por no utilizar la PASARELA existente en la vía, tal y se (sic) parecia (sic) en las impresiones fotográficas del sitio, anexas a solicitud de Revisión (sic) de Medida (sic), optó por cruzar la calzada son las medidas del caso y fue su imprudencia la que causo el hecho, con el consecuente y lamentable fallecimiento de esa persona y la detención y reclusión en el Centro (sic) Penitenciario (sic) de Occidente (sic) de mi representado por un hecho punible, que nunca tuvo la intención de causar y es por ello que recurro en apelación, con el propósito de conseguir la aplicación de una Medida menso gravosa a la decretada en (sic) el causa que nos ocupa.
(Omissis).
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha en esa misma fecha, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el gravamen irreparable que le causa a su defendido, el haber sido sometido a la medida de coerción mas extrema, aun cuando existe otras que bien pudieran asegurar su sujeción al curso del proceso.
Señala además la recurrente que en cuanto al peligro de fuga, su defendido Aldrin Armstrong Acevedo Vargas, plenamente identificado en actas, tiene arraigo en el país, lo cual resulta evidenciado de las constancias de residencia y de la constancia emitida por la línea, que las mismas determinan su asiento familiar, negocios y trabajo, y que dificulta que se materialice un abandono del País o que se desligue por completo del curso del proceso, que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, señalo que en su termino medio, es la de dos años y nueve meses de prisión. En cuanto a la magnitud del daño causado, aduce la recurrente que fue la pérdida de vida de una ser humano, pero que en el curso de la investigación se determinara que ese hecho fue causado lamentablemente por la misma víctima, el cuanto al comportamiento del imputado y a la conducta predelictual, indicó que tal y como consta en actas, su defendido no está sometido a un proceso penal anterior.
Así mismo, en cuanto al peligro de obstaculización, señaló la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay lugar a que se materialice, pues de las actas se evidencia, que ya fueron recabadas todos los elementos de convicción vinculados con el hecho punible a investigar y los que pudieran llegar a faltar, por lo que no da lugar a una intervención de su representado. Finalmente, manifestó que el Juez a quo, no analizo todas las circunstancias del caso y que de haberlo hecho, hubiese sujetado a su representado a una medida de coerción menos gravosa.
SEGUNDA: Para decretar cualquier medida de coerción personal tendente a restringir o limitar la libertad personal deberá observar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Tales requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden. La existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. Así mismo, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Con base a lo expuesto, y desde la óptica legal, para decretar una medida de coerción personal extrema -privación judicial preventiva de libertad-, deben cumplirse acumulativamente los requisitos procesales establecidos, y que desde el ámbito procesal, participa de los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares, habida cuenta que esta es su naturaleza. Tales requisitos son, la apariencia de buen derecho o “Fumus boni iuris” y, el peligro en la mora o “Periculum in mora”.
El Fumus boni iuris, también llamado apariencia de buen derecho, se configura por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto está constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y además, por la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoría o participación del justiciable en el hecho imputado, es decir, está referido a los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En cuanto al “Periculum in mora”, está constituido por el daño que se pueda causar al proceso en virtud de la tardanza durante el desarrollo del mismo. Constituye una máxima de experiencia que la verdad se desvanece con el transcurrir del tiempo, sea por razones naturales o por conductas propias del hombre.
Ahora bien, la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales relativos al juzgamiento en libertad y al principio de presunción de inocencia, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y la realización de la Justicia.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.
De manera que, no existe duda en la suprema responsabilidad del juez penal, frente a una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pues de su correcto y sabio razonamiento dependerá la justa limitación del derecho fundamental a la libertad personal, que después de la vida humana, constituye el más importante para la humanidad.
En este sentido, el juez ante quien se le solicite una medida de coerción personal deberá ponderar los intereses en conflicto, y mediante un juicio de valor de contenido jurídico deberá razonar la existencia de los indicios racionales de criminalidad, de cara a la proporcionalidad de la medida de coerción personal solicitada.
Obviamente, el juzgador está facultado para valorar todos los aspectos fácticos y jurídicos del caso sometido a su consideración, y de esta manera, ejercer debida y exhaustivamente la función jurisdiccional.
Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que el juzgador de instancia, ciertamente establece la necesidad de abordar el Fumus boni iuris” y, el “Periculum in mora” es decir, establece nítidamente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal.
En este orden de ideas, la recurrida sostiene que para determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del referido artículo, en primer lugar que de las actuaciones y de los elementos de convicción recabados y que le sirvieron de fundamento para la solicitud formulada, existen en autos suficientes elementos de convicción, que de las actuaciones resultó evidenciada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y lo cual según señaló, se encuentra evidenciado de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo; así mismo, señaló que existen suficientes elementos de convicción como el acta policial, de fecha 18 de abril de 2010, que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho delictivo investigado.
Finalmente dejó sentado el Juez de la recurrida, en cuanto al peligro de fuga resultó acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se le atribuye, aunado a que según su criterio existen indicios suficientes para pensar que el imputado de autos se sustraerá a todos los actos del proceso; así mismo, señaló que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados y el daño causado.
De los antes señalado, se observa que el Juez a quo, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, se limito a señalar que de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se evidenciaba la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin indicar de manera alguna de cuáles resultaba evidenciada la existencia del mismo.
Así mismo, al analizar el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivo del fumus boni iuris, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoría o participación del justiciable en el hecho imputado, resultó plenamente evidenciado, que se limitó a señalar que en las actuaciones constan suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como autor o partícipe del mismo, como el acta policial de fecha 18 de abril de 2010, sin indicar de manera alguna, cuáles son esas actuaciones y cuáles son las razones por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Igualmente, observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida al analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga, el mismo resultó según su criterio, acreditado por la pena del delito cuya comisión se le atribuye, aunado a qué según lo señaló existen indicios suficientes para pensar que el imputado de autos se sustraerá de todos los actos del proceso, sin señalar de forma alguna cuáles son estos indicios, aunado a que la pena establecida para el delito de homicidio culposo no excede de diez años, por lo que no se encuentra satisfecho el contenido del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa la Sala que el Juez de la recurrida consideró que existía peligro de obstaculización dada la naturaleza de los hechos imputados y el daño causado, sin indicar de qué manera concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de obstaculización como lo es la grave sospecha que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante la investigación.
En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, lo cual obviamente afectan la debida motivación de la decisión impugnada, surgiendo así, el vicio de inmotivación, afectando consecuencialmente el legítimo derecho que tienen las partes de conocer las razones que subyacen a una decisión judicial, lo cual implica violación a la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses sustanciales del justiciable.
En consecuencia, al haberse evidenciado la inmotivación del fallo impugnado ante el quebranto del principio de exhaustividad que rigen las decisiones judiciales, es por lo que, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar que otro Juez de la misma categoría y competencia, en audiencia oral y con presencia de las partes, dicte decisión prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del imputado Armstrong Aldrin Acevedo Vargas.
SEGUNDO: Declara de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha en esa misma fecha, al referido imputado, por la presunta comisión del delito o de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena que otro Juez de la misma categoría y competencia, en audiencia oral y con presencia de las partes, dicte decisión prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
1-Aa-4151-2010/EJFT/ecsr