REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
JAIMES EDUARDO JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 22-11-1980, con cédula de identidad Nro. V.- 14.042.490.
JOSE ENYERSON MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 22-11-1989, con cédula de identidad Nro. V.- 20.999.234.
MORALES VIVAS ERLINDA TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 27-09-1987, con cédula de identidad Nro. V.- 20.999.233.
CASTILLO ANTOLINEZ LAINEKER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-12-1990, con cédula de identidad Nro. V.- 19.877.708.
NAVARRO GAMEZ CANDIDA NELLY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad Nro. V.- 9.243.625.
BONILLA ALVAREZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 15-06-1979, con cédula de identidad Nro. V.- 14.772.752.
DEFENSORES
Abogada Betsabet Murillo, asiste a Navarro Gamez Candida Nelly; abogados Daniel Pérez Avendaño y Milton Morales Pereira, asistente a Castillo Antolinez Laineker Alberto, abogado Julio César Jaramillo, asiste a Jaimes Eduardo Jesús y Alvarez Juan Carlos, abogado José Rosario Niño Casanova, asiste a Morales Vivas Erlinda Trinidad y Morales José Enyerson.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Décima Encargado del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 y publicado auto motivado en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados Jaimes Eduardo Jesús, Morales José Enyerson, Morales Vivas Erlinda Trinidad, Castillo Antolinez Laineker Alberto, Navarro Gámez Candida Nelly, por la presunta comisión de los delitos de trafico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 2 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; condenó a los ciudadanos Morales Vivas Erlinda Trinidad y Morales José Enyerson, a la pena principal de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, como autores responsables de la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; exoneró a los ciudadanos Morales Vivas Erlinda Trinidad y Morales José Enyerson, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la confiscación del inmueble, por cuanto no se acreditó la propiedad del mismo y mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos Jaimes Eduardo Jesús, Morales José Enyerson, Morales Vivas Erlinda Trinidad, Castillo Antolinez Laineker Alberto y Navarro Gámez Candida Nelly por la presunta comisión de los delitos de trafico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 09 de marzo de 2010, se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 10 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
En fecha 10 de marzo de 2010, se acordó devolver las presentes actuaciones, al Tribunal a quo, a fin de que fueran trasladados los imputados Eduardo Jesús Jaimes, Laneiker Alberto Castillo Antolinez, Candida Nelly Navarro Gamez, Juan Carlos Álvarez, Erlinda Trinidad Morales Vivas y José Enyerson Morales, para ser notificados de la decisión recurrida, y dejaran constancia de la consignación de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Se libró oficio Nro. 245.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió oficio Nro. 0355-10, de fecha 07 de abril del año en curso, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, y visto que el mencionado despacho cumplió con lo ordenado, se acordó darle reingreso nuevamente y pasarlo al Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa en fecha 31 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando los funcionarios Sub-Inspector Carlos Andrés Pérez, Inspector Virgilio Molina, Sub-Inspector Néstor Rivas, y los agentes Richard Conde, Rodrigo Suárez y Carlos Goitia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, se dirigieron al inmueble ubicado en la vereda 2, con pasaje 3, Barrio Las Margaritas, tercera casa bajando a mano derecha, de color rosado, sin número, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar en calidad de testigos, de los ciudadanos Alex José Colina Díaz y Carlos Andrés Duarte Canchica.
Una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble, luego de varios intentos y de escuchar ruidos en el interior de la vivienda, procedieron a utilizar la fuerza física, empujaron la puerta principal y observaron a un sujeto quién portaba un arma de fuego, manifestándole que dispusiera su arma sobre el piso, respondiendo este ciudadano con un disparo en contra de los funcionarios que se encontraban por detrás del escudo protector de la brigada de respuesta inmediata, vista la acción de peligro desplegada por dicho ciudadano, decidió el funcionario agente Carlos Goitia, repeler la acción con un disparo en el tobillo del sujeto; momento en el que corrió hacia el interior de una habitación ubicada al final de la vivienda, por tal motivo, los funcionarios lo persiguen, encontrándole en el piso, quedando identificado como Juan Carlos Bonilla Álvarez; de igual forma en el interior de la vivienda se encontraban otros ciudadanos quienes quedaron identificados como José Enyerson Morales Vivas, Eduardo Jesús Jaimes, Laineker Alberto Castillo Antolines, Morales Vivas Erlinda Trinidad y Navarro Gámez Candida Nelly, los cuales se encontraban en las habitaciones del domicilio.
Seguidamente la comisión procedió a revisar todas las áreas de la residencia, observando en la primera habitación, conformada por dos ambientes, en el segundo de estos encontraron una cartera de color azul y rosado, en cuyo interior hallaron un (01) segmento de bolsa color negro arrollado sobre si mismo, contentivo de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente, de las comúnmente conocida como marihuana, en la habitación número tres y en la cual se localizó una habitación al final de la vivienda lado derecho, observaron una pared en construcción simple a altura media, la cual ofrece visión hacía la pared de la vivienda colindante, donde encontraron un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre nueve milímetros, serial BER027750, contentiva de 13 balas del calibre nueve milímetros de la marca FC, tres de la marca CAVIM, y la restante de la marca CBC y una (01) concha de la marca CAVIM, localizada en la superficie del piso del área de cocina; vistas las situaciones antes señaladas y los hallazgos encontrados, los referidos ciudadanos quedaron a ordenes de la Fiscalía.
En fecha 20 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado su auto motivado el día 07 de diciembre de 2009.
Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, el abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público, presentó recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa (sic), el Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas, para ser debatidas en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), por ser legales, lícitas, pertinente y necesarias:
(Omissis).
Vista la solicitud planteada por la defensa en la cual promueve como prueba documental el Contenido (sic) de la Constancia (sic) de Residencia (sic) del imputado CASTILLO ANTOLINEZ LAYNEKER ALBERTO y de la imputada NAVARRO GAMEZ CANDIDA NELLY; como prueba testimoniales (sic), el testimonio de los imputados MORALES VIVAS ERLINDA TRINIDAD y MORALES JOSE ENYERSON, señalando como pertinencia de la prueba el hecho de que los mismos conocen a titulo de autoría por menores relacionados con el hecho que pueden ir en beneficio de los imputados JAIMES EDUARDO JESUS, CASTILLO ANTOLINEZ LAINEKER ALBERTO, NAVARRO GAMEZ CANDIDA NELLY y BONILLA ALVAREZ JUAN CARLOS, a los fines de demostrar su inocencia, en consecuencia esta Juzgadora para resolver para (sic) hacer las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Ahora bien, en la presente causa se puede constatar, que los acusados MORALES VIVAS ERLINDA TRINIDAD y MORALES JOSE ENYERSON, admitieron los hechos de la acusación, pasando el Tribunal a condenarlos, luego la defensa de los acusados JAIMES EDUARDO JESUS, CASTILLO ANTOLINEZ LAINEKER ALBERTO, NAVARRO GAMEZ CANDIDA NELLY y BONILLA ALVAREZ JUAN CARLOS, quienes solicitaron la apertura a juicio oral y público, los ofrece como testigos para el debate, observando esta Juzgadora que la defensa no los ofreció antes por su condición de acusados ya que podían abstenerse a declarar, pero al variar tal condición a penados pueden rendir declaración. Sobre este aspecto considera quien aquí decide, que el ofrecimiento testimonial se produjo, como consecuencia de la admisión de hechos realizada por los acusados , por lo que tal situación como lo plantea la Defensa (sic) no era conocida antes de la presentación de la acusación, siendo tal caso consecuencia de un hecho ocurrido en el desarrollo de la misma audiencia preliminar y después de presentada la acusación fiscal; equiparándose con lo establecido en el numeral 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”, como puede apreciarse de la transcripción anterior, la defensa realiza el ofrecimiento de las pruebas testimoniales de los acusados MORALES VIVAS ERLINDA TRINIDAD y MORALES JOSE ENYERSON, fue después de presentada la acusación fiscal, con motivo de la admisión de hechos surgida en la audiencia preliminar; por lo que aunque no haya sido presentada en el lapso procesal que fija la misma norma del artículo 328, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto de audiencia preliminar”, dichas pruebas fueron ofrecidas con posterioridad a la acusación, como consecuencia de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos realizado; por lo que en base al derecho a la defensa y a las garantías procesales, deberán ser recibidas y valoradas por el Tribunal de juicio respectivo, declarándose con lugar el presente planteamiento, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 328, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)
DE LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DEL BIEN INMUEBLE
Vista la solicitud del Ministerio Público en la que señala que se condene como pena accesoria la confiscación del inmueble ubicado en la Vereda 2 con pasaje 3 del Barrio Las Margaritas, tercera casa bajando a mano derecha de color rosado sin número, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira; procede esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, esta Juzgadora observa con preocupación como el Representante (sic) del Ministerio Público en su escrito acusatorio solicita que se imponga como pena accesoria la pérdida del bien inmueble ubicado en la Vereda (sic) 2 con pasaje 3 del Barrio Las Margaritas, tercera casa bajando a mano derecha de color rosado sin numero (sic), San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, resultando ser un petitorio que carece de especificaciones, toda vez que el Ministerio Publico (sic) en primer lugar no especifica los linderos que permitan la ubicación clara y precisa de la vivienda , ya que solo se limita a indicar que se trata de una vivienda ubicada en la Vereda (sic) 2 con pasaje 3 del Barrio Las Margaritas, tercera casa bajando a mano derecha de color rosado sin numero (sic), San Cristóbal, Estado (sic) Táchira; teniendo que considerar esta Juzgadora cuantas casa (sic) con esas mismas características hay en la Vereda (sic) 2 con pasaje 3 del Barrio Las Margaritas; y en segundo lugar no acredito (sic) quien es la persona natural o jurídica que tiene la titularidad del derecho de propiedad de la vivienda.
Asimismo, se observa que tratándose de una materia excepcional como es la confiscación de inmuebles, el Fiscal del Ministerio Público debió durante la investigación acreditar la persona natural o jurídica titular del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Vereda (sic) 2 con pasaje 3 del Barrio Las Margaritas, tercera casa bajando a mano derecha de color rosado sin numero (sic), San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, mediante un documento idóneo.
Aplicar el criterio de la confiscación de los bienes inmuebles de manera tan olímpica como lo ha hecho el Ministerio Público, seria como crear un holocausto jurídico que solo traería como consecuencia desintegrar la seguridad jurídica que brinda el Estado como garante del Derecho (sic) de Propiedad (sic) ; por lo que se le sugiere al representante del Ministerio Público, ser más precavido en este tipo de actuaciones, en virtud que se puede ver lesionado el derecho de propiedad de terceros ajenos a la comisión del hecho punible y que no son sujetos pasivos en el proceso penal. Así se decide.
(Omissis)”.
SEGUNDO: El abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(Omissis)
II
DE LAS CONTRADICCIONES E ILOGICIDAD DE LA SETENCIA RECURRIDA
Honorables Magistrados, resulta contradictoria e ilógica a todas luces, la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal de Control Nro. 1, cuando resuelve Admitir (sic) Totalmente (sic) la Acusación (sic) y las Pruebas (sic), por la comisión de los delitos calificados antes señalados, previa Admisión (sic) de los Hechos (sic) que hicieran los Acusados (sic) José Enyerson Morales y Erlinda Trinidad Morales Vivas, quienes igualmente solicitaron la imposición de la pena; y posteriormente declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Incautación (sic) o Confiscación (sic) del inmueble, argumentado:
“… Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A. CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta de investigación penal de fecha 12/01/09, el acta e allanamiento de fecha 02/03/09, en la que se deja constancia que la imputada fue aprehendida, las entrevistas y las experticias practicadas entre los otros elementos de convicción.
B. RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados MORALES VIVAS ERLINDA TRINIDAD Y MORALES JOSE ENYERSON, como autores del delito de TRAFICO EN (SIC) MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, delito por el cual se efectúa esta Audiencia (sic) Preliminar (sic); por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de certeza que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere (sic) los acusados, en presencia de su defensor; versión esta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este tribunal…” (Subrayado y negrillas propio).
De seguidas, señala el Tribunal que:
…esta Juzgadora observa con preocupación como (sic) el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio solicita que se imponga como pena accesoria la pérdida del bien inmueble ubicado en la vereda 2 con pasaje 3 del Barrio Las (sic) Margaritas, tercera casa bajando a mano derecha de color rosado sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, resultando ser un petitorio que carece de especificaciones… teniendo que considerar esta Juzgadora cuantas casas con esas mismas características hay en en (sic) la Vereda (sic) 2 con pasaje 3 del Barrio (sic) Las (sic) Margaritas; y en segundo lugar no acreditó quien es la persona natural o jurídica que tiene la titularidad del derecho de propiedad de la vivienda…”(Subrayado y negrillas propias).
Las decisiones judiciales deben basarse entre otros, en la aplicación de la lógica jurídica y las máximas de experiencia por parte del Juez; de una simple concatenación de los hechos acaecidos en la presente causa, vemos que el procedimiento policial se originó como consecuencia de la práctica de una visita domiciliaria previamente autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiéndole correspondido al Titular (sic) de ese Despacho (sic), verificar la ubicación clara y precisa del inmueble a allanar, para lo cual se le consignaron las diligencias investigativas previas que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuó en relación a dicho inmueble y no a otro cualquiera, acordando la Orden de Allanamiento el Tribunal por considerar cumplidos los requisitos legales de tal solicitud.
Posteriormente, al efectuarse el Allanamiento (sic) en el inmueble descrito e identificado, el mismo fue totalmente individualizado en relación a otras viviendas que existen en esa dirección, mal puede entonces argumentar la Ciudadana (sic) Juez, que es su deber considerar cuantas viviendas pueden existir con iguales características; planteamiento lógico, pues el inmueble allanado fue sólo uno y en el se recabaron las evidencias de interés criminalístico que sustentaron la imputación fiscal por los delitos cometidos; debemos acotar, que los propios acusados al admitir hechos, reconocieron que fue en el seno de su hogar, de su residencia, en el que cometieron los delitos admitidos y no en inmuebles distintos a los allanados. Mas grave aún, la propia Juez al admitir la Calificación (sic) Agravada (sic) del delito de Ocultamiento (sic) de Estupefacientes (sic), acogió el criterio Fiscal, que la vivienda constituía el hogar de los imputados y su domicilio, pues de no considerarlo así, debió admitir parcialmente la Acusación (sic) desechando la agravante, y no fue el caso.
III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 1er y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que debo proceder como en efecto lo hago, a APELAR la Decisión (sic) emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial de fecha 20/11/09, publicada in extenso en fecha 07/12/09; en la que, una vez admitida totalmente la Acusación (sic) y las Pruebas (sic) ofrecidas en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por la Fiscalía, y haber los acusados manifestado de viva voz, se (sic) voluntad de acogerse al Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), concebido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora les impuso erróneamente, sólo lo que denominó pena principal, omitiendo la imposición de las penas accesorias establecidas por el Legislador Patrio en las Leyes Sustantivas, las cuales son condición sine quanom en una Sentencia (sic) Condenatoria (sic); así mismo decide el Tribunal admitir pruebas extemporáneas promovidas por la Defensa (sic), fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Resulta extraña la aseveración de la Ciudadana Juez, al considerar “olímpica” la solicitud por parte del Representante del Estado Venezolano, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, relacionada a la imposición de las penas establecidas por el Legislador para los Delitos (sic) de Gran (sic) Entidad (sic) como lo son los Delitos (sic) de Drogas (sic); considero que como garante de la legalidad es nuestro deber ineludible velar por la recta, cabal e inequívoca aplicación de las Leyes, aún cuando tal actuar no sea compartido por la Juez de Control N° 1.
(Omissis)
IV
DEL DEBIDO PROCESO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EXTEMPORANEAMENTE POR PARTE DEL TRIBUNAL
En el desarrollo proceso, el Tribunal fija como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), el día 09/10/09 a las 09:00 a.m., desconociéndose los motivos por los cuales no se realizo (sic) la audiencia a la hora fijada; se fija nuevamente para el día 26/10/09 a las 11:00 a.m., estando presente la Fiscalía, la Defensa de la imputada Candida Nelly Navarro Gamez, solicita el diferimiento, la cual se fija para el día 06-11-09 a las 11:00 a.m., fecha en donde la misma defensora solicita nuevamente el diferimiento, la cual quedo (sic) para el 20-11-09, a las 9:30 a.m., fecha en que fue posible realizar la Audiencia (sic) y en la que el Tribunal de Control N° 1 ADMITIO LAS PRUEBAS EXTEMPORANEAS PROMOVIDAS por la defensa de los imputados CANDIDA NELLY NAVARRO GAMEZ y LAYNEKER ALBERTO CASTILLO ANTOLINEZ, las cuales consisten en constancias de residencias.
Verificada la tablilla de Despacho (sic) del Tribunal, se evidencia entonces que el lapso de promoción de pruebas había PRECLUÍDO, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de Promoción (sic) debía haber sido consignado HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; es decir, como límite máximo de la primera celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), pero no así la cual se realizo (sic) en la cuarto (sic) Audiencia (sic) Preliminar (sic) convocada, sorprendiendo la buena fe con esta situación al Ministerio Público.
(Omissis)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En fecha 26 de mayo de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público, en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE y GERSON ALEXANDER NIÑO. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, los acusados Erlinda Trinidad Morales Vivas y José Enyerson Morales, previo traslado, en compañía de su defensor privado abogado José Rosario Niño Casanova, y la Fiscal Décima del Ministerio Público abogado Nerza Mariela Labrador de Sandoval, dejando expresa constancia que la audiencia comenzó a la hora señalada en virtud que la Sala se encontraba celebrando audiencia en la causa N° 1-As-1440-2010. El Juez presidente, declaró abierto el acto e informó a las partes presentes del auto por contrario imperio, dictado en fecha 10 de mayo de 2010, de admisión de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la admisión total de las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar, que guarda relación con la presente causa, en razón del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, el Juez Presidente, le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito contentivo del recurso de apelación, procediendo a realizar un resumen de la forma como sucedieron los hechos, afirmando que el delito se cometió en el seno del hogar doméstico, y es el caso que la Juez de la causa negó la imposición de la pena accesoria, como lo es la incautación del bien utilizado para cometer el hecho, negándolo con razonamientos contradictorios, ya que señala que el Ministerio Público no indica o individualiza el domicilio, cuestión o apreciación errada, ya que ellos solo se desprende de las actuaciones, siendo contradictoria dicha apreciación a criterio de la representación fiscal. Refiere la Fiscal, que conforme el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por gravamen irreparable para el Estado Venezolano, solicita sea anulada la decisión y sea un nuevo Tribunal quien examine la causa y dictamine lo procedente. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa en la persona del abogado José Rosario Niño Casanova, quien solicitó un trato respetuoso para con la defensa, en razón de haber sido burlado en varias oportunidades por parte del alguacil que se encuentra en la reja de acceso, de nombre William Chacón, quien no ha permitido el acceso de la ciudadana Lina Rosa Vivas, quien es la propietaria del inmueble. Oído lo manifestado por la defensa, el Juez Presidente ordenó al Alguacil de la Corte, verificara si la ciudadana mencionada se encontraba en la sala de espera del Edificio Nacional. De seguidas la defensa, procedió a informar que la ciudadana Lina Rosa Vivas es la dueña del inmueble y la misma no fue objeto de imputación por parte del Ministerio Público, por lo que mal podría la Juez de Primera Instancia, disponer del inmueble como lo pretende el Ministerio Público; razón por la cual solicita se desestime la solicitud del Ministerio Público, conforme a los artículos 7, 116 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se dejo constancia que la defensa presentó en cuatro folios útiles, copia fotostática simple de los documentos relacionados con el inmueble en cuestión, a los fines de ser agregados a las actuaciones. Seguidamente, el Juez Gerson Alexander Niño, inquirió a la Representante del Ministerio Público, sobre si se logró determinar la titularidad del derecho de propiedad de ese inmueble; manifestando la representante Fiscal que siempre que se utilizan las agravantes, se verifica tal circunstancia. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad del Ministerio Público respecto a la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 y publicado auto motivado en fecha 07 de diciembre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la confiscación del inmueble, por cuanto no se acreditó la propiedad del mismo
Señala la recurrente que las decisiones judiciales deben basarse en la aplicación de la lógica jurídica y las máximas de experiencia por parte del Juez y que le correspondía al titular de ese despacho, verificar la ubicación clara y precisa del inmueble a allanar, pues para ello le habían sido consignadas las diligencias investigativas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a dicho inmueble y no a otro cualquiera, que el referido inmueble fue totalmente individualizado en relación a otras viviendas que existen en esa dirección, que inmueble allanado fue sólo uno y que en el mismo se recabaron las evidencias de interés criminalístico que sustentaron la imputación fiscal por los delitos cometidos.
De igual manera, aduce el apelante, que al admitir hechos, los propios acusados reconocieron que fue en el seno de su hogar, de su residencia, en el que cometieron los delitos admitidos y no en inmuebles distintos a los allanados, aunado a que fue admitida por parte de la recurrida la calificación agravada del delito de ocultamiento de estupefacientes, acogiendo el criterio Fiscal, que la vivienda constituía el hogar de los imputados y su domicilio.
De igual manera, refiere el recurrente, que al haber los referidos acusados manifestado de viva voz, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, concebido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora les impuso erróneamente, sólo lo que denominó pena principal, omitiendo la imposición de las penas accesorias establecidas en las leyes sustantivas, las cuales son condición sine quanon en una sentencia condenatoria, aunado a que admitido las pruebas extemporáneas promovidas por la defensa, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, considera esta Corte que si bien es cierto, que el recurrente señaló, que el procedimiento policial se originó como consecuencia de la práctica de una visita domiciliaria previamente autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, verificando dicho tribunal la ubicación clara y precisa del inmueble a allanar, para lo cual consignó diligencias investigativas previas que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuadas en relación al referido inmueble; así mismo que el inmueble fue individualizado en relación a las otras viviendas que existen en esa dirección, refiere el recurrente que mal puede entonces argumentar la ciudadana Juez, que es su deber considerar cuantas viviendas pueden existir con iguales características, planteamiento que le resulta ilógico, pues el inmueble allanado fue sólo uno y en el se recabaron evidencias de interés criminalístico que sustentaron la imputación fiscal, no menos cierto es que tal y como lo señaló la juez de la recurrida tal petitorio carece de especificaciones pues no fueron señalados los linderos que permitieran la ubicación clara y precisa del bien, ya que sólo se limita a indicar que se trataba de una vivienda ubicada en la vereda 2 con pasaje 3 de Barrio Las Margaritas, tercera casa bajando a mano derecha de color rosado, sin número, San Cristóbal, estado Táchira; teniendo que considerar cuantas casas con esas mismas características hay en la vereda 2 con pasaje 3 del Barrio Las Margaritas; así mismo, no acreditó quien era la persona natural o jurídica que tiene la titularidad del derecho de propiedad de la vivienda, y en cuanto a los datos regístrales el Ministerio Público obvió señalamiento alguno, lo cual hace inejecutable la incautación o confiscación del bien según sea el caso, pues tal y como lo prevén los artículos 35 y 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado, cuyas normas pretende ignorar el recurrente, hace necesaria información vigente que sea relevante para la identificación del bien, en efecto, los referidos artículos establecen:.
Artículo 35. “Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten”.
Por su parte, el artículo 44 eiusdem establece:
Artículo 44. “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados y cualesquiera otra sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.
Igualmente, el Código Civil Venezolano en su Capítulo II, Sección I relativa a los títulos que deben registrarse, establece en su artículo 1922 lo siguiente:
Artículo 1921. “Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, las rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto que aluda”.
Por otra parte, en lo que respecta al señalamiento del recurrente relativo a que la juez a quo entre otros aspectos al momento de declarar sin lugar la solicitud de incautación o confiscación del inmueble argumentó que no fue acreditada la persona natural o jurídica titular del derecho de propiedad de la vivienda, obvió las penas accesorias preestablecidas en las leyes especiales que rigen la materia de droga como lo fue la incautación o confiscación del inmueble, al respecto, tal y como lo señala la Representante Fiscal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el Régimen Especial sobre Delitos Graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a saber:
Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el Título III, capítulo V, lo siguiente:
Artículo 61. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
…4.- Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles o inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta ley…”.
Artículo 66. “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su ilícita procedencia, haberes bancarios, nivel vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación ilícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados .a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignará recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.
De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme y esté permitido por la Constitución y las Leyes; así mismo, se aprecia la existencia de limitaciones al derecho de propiedad, lo cual indica no tener carácter absoluto; pero en todo caso, dada su relevancia constitucional al formar parte de los derechos económicos, su ejercicio y disfrute, resulta ser irrenunciable, indivisible e interdependiente de los demás derechos humanos. Por consiguiente, toda limitación al mismo deberá tener origen constitucional y luego, desarrollo legal, que permita afirmar su legitimidad en la fuente y en su desarrollo.
Sin embargo, considera esta Alzada que si bien es cierto que los acusados de autos JOSE ENYERSON MORALES y ERLINDA TRINIDAD MORALES VIVAS, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y reconocieron que fue en el seno de su hogar en el que cometieron los delitos admitidos y no un inmueble distinto al allanado, no menos cierto es que resultó plenamente evidenciado que la Representación Fiscal a lo largo de la investigación, no demostró que el bien inmueble ubicado en la vereda 2 con pasaje 3 de Barrio Las Margaritas, tercera casa bajando a mano derecha de color rosado, sin número, San Cristóbal, estado Táchira, fuera propiedad de los acusados de autos y que independientemente de haber admitido la calificación agravada del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es suficiente para decretar la incautación del referido inmueble.
A tal efecto, considera esta Alzada que el Ministerio Público debió ser lo suficientemente acucioso en el sentido de que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad del bien sobre el cual recae la solicitud de incautación o confiscación, máxime que constituye el objeto material activo del delito con miras a su extinción de dominio, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad,-asiento registral- a los fines de precisar su descripción por ubicación, linderos y medidas, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras garantizar la protección al derecho constitucional, lo cual a juicio de la Sala, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, para proceder a la incautación o confiscación de un bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal. En este sentido, debió el Ministerio Público haber practicado todas las diligencias de investigación necesaria para garantizar no sólo la imposición de la pena principal, sino además las penas accesorias que prevé la ley especial, cuya omisión constituye manifiesta negligencia Fiscal cual quebranta el principio de investigación integral, impidiendo “pro tempore” dictar decisión sobre el mérito de la confiscación, dada la reticencia fiscal.
En efecto, al no existir en los autos los elementos probatorios que permitan determinar la descripción objetiva del inmueble, ni sus datos registrales, ni el titular del derecho de propiedad sobre el mismo, no obsta para que, se pueda dictar una decisión de mérito sobre la pena accesoria solicitada, hasta que el titular de la acción penal cumpla debidamente con su rol investigador y demuestre conforme a la ley, la titularidad del derecho de propiedad cuestionado, en el entendido que, dado lo resuelto, la naturaleza de la presente decisión es inhibitoria o formal, y por ende, sólo causa cosa juzgada formal y no material.
Por otra parte, ante la manifiesta falta de investigación integral por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se exhorta para que en lo sucesivo propenda la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así permitir la debida aplicación de las sanciones penales, como único mecanismo para combatir la impunidad que tanto daño causa a la sociedad Venezolana.
Segunda: Aprecia esta Sala, en segundo lugar, que el recurrente señala que la juez a quo omitió realizar pronunciamiento sobre las penas accesorias preestablecidas en el Código Penal, pues según lo señaló, les impuso erróneamente, sólo lo que denominó pena principal, apreciándose efectivamente que en el fallo recurrido en ninguno de sus pronunciamientos abordó resolución alguna en torno a lo señalado por el recurrente.
A tal efecto, el Código Penal en el Libro Primero, Titulo II, establece:
Artículo 11. “Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente”
Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
En el caso bajo estudio, observa la Sala, que la juez de la recurrida una vez que condenó a los acusados José Enyerson Morales y Erlinda Trinidad Morales Vivas, a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlos autores responsables de los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, procedió a imponerles las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por lo que resulta evidenciado que si bien es cierto en el auto motivado la recurrida no hace mención a ello, no menos cierto es que al finalizar la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes, los acusados de autos fueron impuestos tanto de la pena principal, como de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente; y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión de fecha 20 de noviembre de 2009 y el auto motivado en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 y publicado auto motivado en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la confiscación del inmueble, por cuanto no se acreditó la propiedad del mismo.
TERCERO: Se exhorta a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así permitir la debida aplicación de las sanciones penales, como único mecanismo de combatir la impunidad que tanto daño causa a la sociedad Venezolana. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario
1-AS-1433-2010/EJFDLT/ecsr.
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