REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

ORLANDO MACIAS SOLORZANO

DEFENSA

Abogada YADIRA MOROS RIVERA, Defensora Pública Segunda Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada YADIRA MOROS RIVERA, con el carácter de defensora pública del penado ORLANDO MACIAS SOLORZANO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 29 de septiembre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 18 de mayo de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 eiusdem y, en vista que dicho recurso cumplió con las exigencias del artículo 472 ibidem, esta Corte lo admitió el 03 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 29 de septiembre de 1997, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano ORLANDO MACIAS SOLORZANO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada YADIRA MOROS RIVERA, con el carácter de defensora pública del penado ORLANDO MACIAS SOLORZANO, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 29 de septiembre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“-CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD
-Estando comprobado el cuerpo de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES y la autoría y responsabilidad del procesado ORLANDO MACIAS SOLORZANO, está (sic) SENTENCIA debe ser CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
-Ahora bien, en cuanto a la calificación de los delitos incriminados y la consecuente penalidad que ha de imponerse al procesado ORLANDO MACIAS SOLORZANO, el Tribunal acoge la opinión sustentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién (sic) en su escrito de cargos sitúa los hechos como TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, debiendo imponersele (sic) la pena contemplada en el referido artículo.-
-Ahora bien, al aplicar la pena debemos tomar en consideración el artículo 88 del Código Penal, que textualmente dice:
(…)
- Al efecto la pena contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 10 a 20 años de prisión, la cual aplicada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal da 15 años de prisión, pero es el caso que en autos no quedó demostrado que ORLANDO MACIAS SOLOZANO haya sido sentenciado con anterioridad a sufrir pena corporal, se hace acreedor a la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando por consiguiente la pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito cometido en día 24 de mayo de 1.996.-
- Por el hecho cometido el día 12 de diciembre de 1.996, ORLANDO MACIAS SOLORZANO se hace acreedor a que se le aumente la pena impuesta en la mitad, es decir por este hecho la pena será de CINCO (5) AÑOS DE PRISION.-
PENA TOTAL
- La pena que en definitiva debe sufrir el encausado es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

Contra la sentencia señalada ut supra, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 28 de abril de 2010, la abogada YADIRA MOTOR RIVERA, con el carácter de defensora pública del penado ORLANDO MACIAS SOLORZANO, interpuso recurso de revisión aduciendo lo siguiente:

“Ciudadana Juez, mi representado fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, el día 29 de septiembre de 1997, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Extinta (sic) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien el cinco (05) de octubre de 2005 entro (sic) en vigencia la nueva Ley Orgánicas Contra El (sic) Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISIÓN, y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado”.


DE LA AUDIENIA ORAL

El día 07 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada y de la defensora pública penal.


Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, ratificó el escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la revisión de la sentencia recurrida, en virtud de la promulgación de la ley que regula la materia y que disminuye la pena por la cual fue condenado su representado, conforme lo prevé el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 29 de septiembre de 1999 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano ORLANDO MACIAS SOLORZANO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta con base a la rebaja contenida en los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa la defensa del penado ORLANDO MACIAS SOLORZANO, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:


“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.


TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor del penado ORLANDO MACIAS SOLORZANO, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, que fue de quince (15) años de prisión ante el concurso simultáneo de hechos punibles.

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de quince (15) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concurso real con el mismo tipo penal, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada en la causa (hecho ocurrido el 24 de mayo de 1996), que fue de seiscientos cincuenta (650) gramos de clorhidrato de heroína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del límite promedio previsto en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal al inexistir antecedentes penales, por lo que debe rebajárseles al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que es ahora de ocho (8) años, según el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, quedaría una pena de ocho (8) años de prisión, luego al estar en concurso real por el mismo tipo penal (hecho ocurrido el 12 de diciembre de 1996) que fue de dos (02) kilos novecientos (900) gramos de clorhidrato de heroína, se le adicionaría su mitad, que sería de cuatro (4) años, conforme al artículo 88 del Código Penal, resultando así una pena en definitiva de doce (12) años de prisión por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concurso real de tipos penales, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el penado ORLANDO MACIAS SOLORZANO a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y en su lugar se le rebaja a doce (12) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,


1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada YADIRA MOROS RIVERA, con el carácter de defensora pública del penado ORLANDO MACIAS SOLORZANO.

2. SE REBAJA en tres (3) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ORLANDO MACIAS SOLORZANO, en la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 29 de septiembre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en doce (12) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez ponente Juez de la Corte




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Rr-1449/GAN/mq