JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 22 DE JUNIO DE 2010.

200° y 151°

Revisadas como fueron las actas procesales, se observa que por escrito de fecha 28/05/2010 (fs. 45 al 48), la ciudadana IRAIS BONILLA DE FERRER, asistida por la abogada Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.504, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se opone a la partición y conforme al artículo 365 ejusdem, interpone Reconvención contra el demandante LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA. En tal sentido el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde; observa lo siguiente:

La demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el particular “QUINTO” de su escrito señaló: “…formulo oposición a la partición incoada por el ciudadano LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, por no constar en el libelo de la demanda, la totalidad de los bienes y derechos derivados de dicha comunidad, estos bienes omitidos fueron adquiridos a título oneroso a costa del caudal común…”; y más adelante en el particular “SEXTO” del mismo escrito (f. 48) adujo que interponía “…Reconvención …contra el demandante LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, ….según el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por partición de los bienes ya mencionados y descritos en el numeral cuarto del presente escrito, y en consecuencia convenga en partir, además del bien mencionado en el numeral primero, todos los señalados en el numeral cuarto de éste escrito en un cincuenta por ciento (50%) para LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA y el restante cincuenta por ciento (50%) para mi IRAIS BONILLA DE FERRER…”

Se desprende de lo expuesto, que la demandada opone dos (2) defensas; una consistente en la oposición prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y otra atinente a la reconvención o mutua petición, prevista en el artículo 365 del mismo texto legal, pretendiendo con ambas defensas la inclusión en el acervo o masa de bienes a partir, de todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal. Es decir, la parte demandada solicita que en la partición se incorporen no solo los bienes señalados por el actor en su escrito libelar, sino también los que la demandada señala en su escrito de contestación.

En éste mismo sentido, se concluye que tanto la oposición como la reconvención formulada tienen el mismo propósito, cual es, la inclusión en la partición de los bienes señalados en el libelo de demanda y en la contestación.

El artículo 365 Ibidem, señala:

Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

La Sala de Casación Civil en decisión N° 0065 de fecha 29/01/2002, (caso Carmen Sánchez de Bolívar vs. Servicios de vehículos y estacionamiento Granadillo), precisó lo siguiente:

“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”

La sentencia supra referida, delineó los matices específicos que caracterizan la reconvención, entre los cuales cita los principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, tal como se dijo en párrafos anteriores el fin perseguido por la demandada con la reconvención, es el mismo que pretende obtener con la oposición a la partición, lo que es indicativo fiel que de admitirse la reconvención se estarían admitiendo dos pretensiones con la misma finalidad, lo cual riñe con los principios de celeridad y economía procesal que informan a la figura de la reconvención.

Por otra parte, se observa que en el caso sub iudice, se está en presencia de un procedimiento especial de partición que; tal como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, discurre en dos etapas; la primera denominada “contradictoria”, donde se resuelve el derecho de partición y la contradicción sobre el dominio común de alguno (s) bienes; y la segunda, llamada “ejecutiva”, que comienza con la sentencia que pone fin a la primera etapa de partición en la que se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor.

Es decir, que el procedimiento especial de Partición fue diseñado para enmarcar en él, el supuesto en que el demandante no incluyere en el libelo la totalidad de los bienes a partir, ofreciéndole el legislador al demandado la oportunidad de oponerse a la partición señalando cuáles bienes fueron excluidos; y esto es exactamente lo que ocurre en el caso de marras, cuando la demandada por confusión, plantea tanto la oposición como la reconvención con el mismo propósito: Incluir la totalidad de los bienes en la Partición.

En mérito de los razonamientos expresados; y con atención al principio “iura novit curia” (dame los hechos que yo te daré el derecho); el Tribunal encuentra técnicamente inadmisible la reconvención propuesta, pues la defensa procesal correcta es la oposición a la partición y no la conjugación de ésta última con la reconvención; tal como la parte demandada lo hizo. En consecuencia inadmite la reconvención propuesta. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, enuncia lo siguiente:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

El reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p. 780, cuando comenta el artículo 780 ejusdem, señala textualmente:

“…la oposición sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes mencionados en la solicitud (error positivo) o la no inclusión de algún bien que pertenece a la comunidad (error negativo), no obsta el nombramiento del partidor, y la discusión sobre tales bienes se sustanciará en cuaderno separado…”

Se desprende de la cita copiada y del artículo 780 antes reseñado, que cuando hubiere contradicción sobre los bienes a partir, el procedimiento respecto a tales bienes se sustanciará en cuaderno separado siguiendo el procedimiento ordinario sin suspenderse el curso de la causa ventilada en el cuaderno principal; y en cuanto a los bienes sobre los cuales no hubiere contradicción, continuará el tramite de partición nombrándose el Partidor para ese efecto.

En el caso de autos, la parte demandada en su contestación de demanda, aduce que el demandante en su escrito libelar omitió bienes que – a su decir- fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, razón por la cual, se configura el supuesto previsto por el legislador en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que existe contradicción sobre los bienes a partir; razón por la cual el Tribunal a los fines de dilucidar tal alegato, dispone abrir cuaderno separado para tramitar en él la oposición planteada por la parte demandada sobre los bienes a partir; y una vez conste en el cuaderno separado la decisión sobre la oposición planteada, el Tribunal se pronunciará sobre la partición o no de los bienes señalados por la demandada. Así mismo, se acuerda el traslado de copia fotostática certificada del presente auto para dicho cuaderno separado. Así se decide.

Una vez conste en autos la notificación de las partes, al día de despacho siguiente se comenzará a computar el lapso de 15 días para la promoción de pruebas en el cuaderno separado. Así se decide.

En relación a los bienes sobre los cuales no existe contradicción, de conformidad con los artículos 778 y 780 ejusdem, el Tribunal fija las 10:00 a.m del décimo (10 mo.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada, para el nombramiento del Partidor. Así se decide.

De igual forma el Tribunal advierte a las partes, que por cuanto la causa por la cual el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael de ésta Circunscripción Judicial se declaró incompetente según sentencia de fecha 02/06/2010 (fs. 58 al 61), lo fue por la cuantía señalada por la parte demandada en su escrito de proposición de reconvención que ascendió a 6.153,85 unidades tributarias, lo que implica que inadmitida como ha sido la reconvención; una vez quede firme la presente decisión, el expediente retornará al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto. Para la práctica de la notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Josué Manuel Conteras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se aperturó el cuaderno separado ordenado en el auto que antecede, se expidió copia fotostática certificada del presente auto, se libró oficio N° _______al Juzgado comisionado y boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. La secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.908
JMCZ/MAV