GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de junio de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito anterior de fecha 07 de junio de 2010 (fls. 1.284 al 1.289), presentado por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, con Inpreabogado No. 63.361, apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA FUENTES PÉREZ, con cédula de identidad No. V-12.813.984, donde solicita la perención breve de la instancia por cuanto en el Juzgado Comisionado no se impulsó en tiempo hábil la citación de los codemandados YAJAIRA FUENTES PÉREZ y MARTHA INES VIUDA DE FUENTES, el Tribunal a los fines de esclarecer lo solicitado, pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas propias del Tribunal)”
En el caso de marras, la fecha de Admisión de la presente acción se configuró mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009 (fls. 1064 y 1065), por lo que los treinta (30) días continuos después de esa fecha computarían para el 05 de abril de 2009.
Ahora bien, al revisar las actas que componen el presente expediente, se observa que al folio 1071, corre diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 suscrita por la Alguacila del Tribunal, donde informa haber recibido el pasado 10 de marzo de 2009, los recursos económicos necesarios para las copias a los fines de formar las compulsas de citaciones de los demandados en el expediente, lo cual se configuró dentro de los treinta (30) días a que hace mención el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa el Tribunal que la notificación del Fiscal del Ministerio Público se practicó el día 13 de marzo de 2009, según se evidencia de la propia boleta de notificación inserta al folio 1072, donde al pié aparece la firma de la ciudadana ÉRIKA JURADO funcionario de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, lo cual fue informado según diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (f. 1.073), suscrita por la Alguacila del Tribunal, todo lo cual se evidencia que se realizó dentro del lapso de los treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la presente acción.
La Primera diligencia de citación la realizó la Alguacila del Tribunal mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, donde informó que el pasado 23 de marzo de 2009, se trasladó a los fines de realizar la citación del ciudadano VALENTÍN FUENTES PÉREZ, diligencia que al igual que las anteriores está dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el abogado diligenciante y solicitante de la perención breve, invoca que para la citación de los co demandados YAJAIRA FUENTES PÉREZ y MARTHA INES VIUDA DE FUENTES, se comisionó su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y fue precisamente en dicho tribunal comisionado que no se impulsó la citación, puesto que transcurrieron noventa (90) días luego de recibida la comisión en el Tribunal comisionado, sin que la parte demandante haya suministrado la dirección exacta en donde el Alguacil del dicho tribunal para que practicase la respectiva citación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma supra trascrita; vista la jurisprudencia que antecede y revisado el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente para quien aquí decide, que antes de los treinta (30) días en los que puede operar la perención, se suscitaron una serie de hechos que fueron realizados tanto por la parte actora y/o su representante, como por parte del Alguacil del Tribunal, ya que al folio 1071, se le consignó al Alguacil de éste Tribunal, los emolumentos necesarios para: armar o formar la compulsa de citación, para así remitir el oficio de comisión, así como para preparar la compulsa de citación del Fiscal del Ministerio Público y del co demandado VALENTÍN FUENTES PÉREZ y dentro del lapso a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció la notificación del Ministerio Público, así como la primera diligencia de citación por parte del Alguacil del Tribunal, quien tenía la obligación de informar en el expediente haber recibido los emolumentos para el traslado, pero sucedió que a pesar de no haber diligenciado, realizó la primera diligencia de citación, dentro del lapso de los treinta días estipulados por el legislador para la procedencia de la perención breve, la cual fue interrumpida de forma clara mediante las diligencias de: 1) recepción de los emolumentos para la formación de las compulsas de citación; 2) la notificación del fiscal del Ministerio Público; y 3) la primera diligencia de citación, a pesar que ésta resultare infructuosa, todo lo cual demuestra que dentro del lapso de los treinta (30) días a que ser refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora si cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, a fin de practicar la citación del demandado.
Ahora bien, al revisar el expediente, se puede evidenciar que se agotó la citación personal de las co demandadas YAJAIRA FUENTES PÉREZ y MARTHA INES VIUDA DE FUENTES, y se configuró la citación por carteles establecida en el artículo 223, ya que mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 1.269), la parte acora consignó en el Tribunal comisionado, la publicación de los mismos y la secretaria de dicho juzgado comisionado fijó el respectivo cartel según diligencia de fecha 22 de enero de 2010 (f. 1.273), por una parte y por la otra, la ciudadana YAJAIRA FUENTES PÉREZ mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (f. 1.283), compareció por ante este Tribunal a fin de otorgar poder apud acta, quedando automáticamente citada conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo desde la publicación, consignación y fijación del cartel, vale decir, desde el 22 de enero de 2010, hasta la fecha en que vino a darse por citada la co demandada YAJAIRA FUENTES PÉREZ, vale decir, hasta el 03 de junio de 2010, un total de 132 días entre la citación por carteles y la comparecencia de una de las llamadas a juicio con la publicación del dicho cartel, quedando por citar los co demandados MARTHA INÉS VIUDA DE FUENTES y VALENTÍN FUENTES PÉREZ.
Cuando el legislador creó el actual Código de Procedimiento Civil, estableció este tipo de situaciones, el cual se encuentra contenido en el artículo 228, específicamente en el único aparte del mencionado artículo, el cual establece:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Los comentarios formulados sobre éste artículo por el procesalista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE en su segunda edición actualizada de su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo II, página 200, expresa lo siguiente:
“Cuando la citación cartelaria de un litis consorte demandado es sobreseída por su comparecencia personal al juicio (que se traduce en auto-citación, según el artículo 216), es fuerza concluir que el arco de tiempo que media entre la primera publicación del cartel de los demandados y la auto-citación, es el que debe tenerse en cuenta a los efectos de este artículo 228; si el lapso es menor de sesenta días, debe concluirse que no hay razón para considerar caducadas las citaciones de ambos demandados”.
Tal como el propio procesalista antes mencionado lo indica, en la doctrina antes citada y aplicando dichos supuestos al caso de marras, se puede concluir que la citación por carteles de las co demandadas YAJAIRA FUENTES PÉREZ y MARTHA INÉS VIUDA DE FUENTES, se configuró para el día 22 de enero de 2010, cuando la secretaria del Tribunal comisionado mediante diligencia que riela al folio 1.273, fijó el cartel de citación acordado, previamente consignado y publicado en los diarios mencionados por el Tribunal encargado de la comisión de citación y luego de 132 días calendario continuos, es cuando la co demandada YAJAIRA FUENTES PÉREZ, compareció al Tribunal a fin de otorgar poder apud acta, quedando citada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tiempo que supera con creces el estipulado en el artículo supra señalado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia y en su defecto considera prudente suspender la presente causa hasta tanto la parte actora no solicite que el Tribunal ordene nuevamente la citación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente auto fue dictado y publicado dentro de los tres (3) días contados desde la solicitud de perención señalada al principio del presente auto, se obvian la notificación de la co demandada YAJAIRA FUENTES PÉREZ, así como de la parte actora, en virtud que las partes antes mencionadas se encuentran a derecho.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 19.078
JMCZ/cm.-
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