JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Junio de dos mil diez.
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, Defensor Público Agrario del Estado Táchira, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano ULPIANO ROSALES y de Todas Aquellas personas que se crean con Derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de providenciar lo solicitado este Tribunal observa que:
1) Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal acordó la citación de los herederos conocidos del ciudadano ULPIANO ROSALES, ciudadanos JESÚS, AMELIA, IGNACIO y NICOLASA ROSALES CASTRO, emplazándolos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación que de las partes se haga, y de vencido un (1) día continuo más que se les concede como término de distancia, a objeto de que den contestación a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN y se instó al demandante a informar el domicilio exacto de los mencionados ciudadanos y a diligenciar cuando aporte los fotostátos o copias para las boletas, y cuando aporte el transporte del alguacil del despacho, en su caso, describiendo que tipo de vehículo aporta y si es de alquiler indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado (folio 160).
2) En fecha 11 de junio de 2010, siendo las 10:20 de la mañana, el ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, parte demandante, representado por el Defensor Público Agrario N° 1 abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, consignó copias certificadas de las Actas de Defunción Nos. 08 del año 1971, 200 del año 1969 y 14 del año 1975, respectivamente, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho en fecha 07 de Junio de 2010, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ JESÚS, ISMAEL e IGNACIO ROSALES CASANOVA, faltando la de la ciudadana NICOLASA ROSALES.
Y en fecha 17 de junio de 2010, (día 36) el Defensor Público Agrario N° 1 abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, consignó copia simple de Autorización emanada de la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con fecha 16 de enero de 1991, para dar sepultura a la ciudadana NICOLASA ROSALES, fallecida el 12-12-1990, la cual señala que la partida de defunción quedó asentada bajo el N° 89.
3) En fecha 14 de junio de 2010, la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, Defensor Público Agrario del Estado Táchira, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano ULPIANO ROSALES y de Todas Aquellas personas que se crean con Derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, presentó escrito en el cual manifiesta:
“…Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2010, este Despacho en cumplimiento de la Sentencia proferida en fecha 28 de Enero de 2010, acordó la citación conocidos del ciudadano ULPIANO ROSALES, ciudadanos JESÚS ROSALES C., AMELIA ROSALES C., IGNACIO ROSALES C. y NICOLASA ROSALES; Así mismo se insto a la parte demandante a indicar los domicilios exactos de los prenombrados ciudadanos a los efectos de librar las correspondientes boletas de citación.
Ahora bien ciudadana Juez, podemos observar de autos que desde el 12 de mayo de 2010, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya aportado al Tribunal domicilio o dirección exacta de los coherederos, n consignado los emolumentos necesarios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para darle impulso procesal a la citación de los codemandados. Si bien es cierto en fecha 11 de junio de 2010, la parte actora consigna actas de defunción, mediante la cual se evidencia el fallecimiento de tres de los herederos conocidos quienes en vida se llamaran JOSE JESUS ROSALES CASANOVA, ISMAEL ROSALES CASANOVA y IGNACIO ROSALES CASANOVA, no menos cierto es que de dichas actas se constata la existencia de herederos, que tendrían que ser llamados al proceso por derecho de representación, no indicando al Tribunal la información requerida, para ser citados.
En tal sentido solicito de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declare la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento…”
4) El artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° .
… También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.
Ahora bien, el Tribunal observa que el proceso agrario está informado de un carácter social, (Artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y ello conlleva en que al aplicarlo puede el Juez tomar decisiones que privilegian o resuelvan problemas de un grupo social, por encima de los intereses bajo litigio de las partes, aún en forma indirecta, como sucede cuando se protege la producción agropecuaria; de manera que al observar al propio tiempo que en todo caso si el demandante- que ha soportado un largo proceso, conllevado de gastos y erogaciones (publicaciones reiteradas de periódicos), y que se incrementarán, pues los llamados a citar se encuentran muertos, también hay que tomar en cuenta que no había vencido en todo caso el día 30 (vencía a las 3:30 de la tarde) cuando el demandante hizo del conocimiento del Tribunal sobre la situación (muerte de tres (3) de los codemandados). Y Así se Decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la petición de Perención de la Instancia realizada la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, Defensor Público Agrario del Estado Táchira, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano ULPIANO ROSALES y de Todas Aquellas personas que se crean con Derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en el escrito presentado en fecha 14de junio de 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA
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