REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000148
PARTE ACTORA: GUSTAVO MARTÍNEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.992.741
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.275
PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.280.892
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
En el día hábil de hoy, once (11) de junio de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el Ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.992.741, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.150.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.275, actuando con el carácter de demandante. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, el Ciudadano JUAN GILBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.280.892, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.992.741, contra el Ciudadano JUAN GILBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.280.892, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.256,88), por los siguientes conceptos:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01/03/2007
Fecha de culminación: 30/10/2008
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Duración: 1 año, 7 meses y 29 días
Salario Normal: Bs. 1.000,00
Salario Integral: Bs. 1.060,50
PRIMERO: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva (Art. 130 numeral 5° Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo): De acuerdo con el Baremo para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la pérdida de cualquier otro dedo de la mano que no sea el pulgar o el índice, ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente inferior al 25 %, por tanto, al accionante le corresponde la Indemnización prevista en el Art. 130 numeral 5° LOPCYMAT, tasada en un término medio, es decir, el salario correspondiente a 2.5 años: 365 días x 2.5 años = 912,50 días x Bs. 35,35 = Bs. 32.256,88
SEGUNDO: Indemnización por Secuelas o Deformidades Permanentes (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo): En el caso de marras observa esta Juzgadora que si bien es cierto el Accidente de Trabajo ocasionó la pérdida de los dedos anular y meñique del trabajador, lo que modifica la estructura física y mental del accionante, se considera que tal pérdida no vulnera sus facultades humanas en forma absoluta, de manera tal que ello no le impide llevar una vida personal y laboral medianamente normal, por lo que esta reclamación no es procedente a criterio de quien juzga.
TERCERO: Daño Moral: Para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala Social, que el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador cuenta con 32 años de edad
El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Se trata de un Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de Post-Operatorio de Amputación Traumática de Dedo Anular y Meñique de Dedo Mano Derecha, Amputación de IV y V Metacarpiano Derecho (Mano Dominante) que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el demandante manifiesta que su grupo familiar depende económicamente de los ingresos que produce con su actividad laboral.
3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la parte accionante manifiesta que existe una responsabilidad directa del demandado en la ocurrencia del accidente, ya que violentó el ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
3.3) La conducta de la víctima; se observa que en el presente caso, no obstante haberse producido un accidente en el que incide un alto porcentaje de riesgo debido a que la actividad se realiza con una máquina cortadora (sierra) de madera, es imprescindible para quien la manipula, tomar la máxima precaución con el fin de minimizar el riesgo latente.
3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación hasta el primer año de bachillerato.
3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento de la ocurrencia del accidente un salario superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos de prueba que demuestren la capacidad económica del demandado, por consiguiente, tratándose de que la actividad económica desarrollada por éste es la fabricación de muebles, debe entenderse que posee una capacidad económica media.
3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable; se observa de la narrativa de los hechos, que el demandado trasladó al demandante a distintos Centros Médicos Asistenciales en los que recibió primeros auxilios y la intervención quirúrgica que el caso amerita.
Teniendo en cuenta las referencias socio-económicas antes expresadas y cada uno de los parámetros ya enunciados, se estima la Indemnización por Daño Moral por el accidente de trabajo sufrido por el actor en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.
CUARTO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez (caso: Miguel Angel Sánchez Tovar contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200°
La Jueza,
La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales
Los Presentes
La Parte Actora:
Gustavo Martínez Cáceres Luis Eduardo Mendoza
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