ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 17 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 07 de junio de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El Apoderado Judicial de los co-demandantes en su escrito libelar alegaron:
Que la ciudadana MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUÁREZ, ingreso a laborar en la demandada el 17 de mayo del año 2004, como cajera, devengando como ultimo salario mensual Bs. 900,00, equivalente a un salario diario integral de Bs. 33,50, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm, domingo de 08:00 am a 04:00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana; que fue despedida el 20 de noviembre del 2008, por lo que tuvo un tiempo de servicio en la demandada de 04 años, 06 meses y 03 días.
Que el ciudadano DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA, ingreso a laborar en la demandada el 17 de mayo del año 2004, como cajero, devengando como ultimo salario mensual Bs. 850,00, equivalente a un salario diario integral de Bs. 31,64, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm, domingo de 08:00 am a 04:00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana; que fue despedida el 20 de noviembre del 2008, por lo que tuvo un tiempo de servicio en la demandada de 04 años, 06 meses y 03 días.
Que el ciudadano LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS, ingreso a laborar en la demandada el 29 de septiembre del año 2004, como cajero, devengando como ultimo salario mensual Bs. 900,00, equivalente a un salario diario integral de Bs. 33,42, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm, domingo de 08:00 am a 04:00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana; que fue despedida el 20 de noviembre del 2008, por lo que tuvo un tiempo de servicio en la demandada de 04 años, 01 meses y 22 días.
Que la empresa para la cual laboraron los demandantes INVERSIONES SUANA C.A, es también conocida con el nombre comercial de LACOR, debido a que esta relacionada a través de los Accionistas y la Gerencia y Administración en General.
Que desde el principio de la relación de trabajo las condiciones impuestas a los trabajadores fueron muy estrictas y exigentes, principalmente en lo referente a la seguridad y al cumplimiento del horario de trabajo, pues se les impuso que debían trabajar incluso los días domingos hasta las 04:00 de la tarde, siendo el horario de trabajo inflexible, debiendo los días entre semana trabajar en la mayoría de los casos hasta altas horas de la noche, sin que por ello se les reconociera nada, ni las horas extras, ni alimentación por turno extra, ni el transporte hasta sus respectivas residencias.
Que durante las temporadas de las festividades navideñas, las cuales iniciaba la empresa el 15 de noviembre de cada año y las concluía el 31 de diciembre, no se les permitía a los trabajadores tomar su día de descanso semanal; que durante la relación laboral la empresa valiéndose de su autoridad sobre los trabajadores, siendo la oportunidad legal en la que los trabajadores debían retirarse a disfrutar de su periodo de vacaciones, estas les eran pagadas pero no se les permitía irse de vacaciones alegándose que la empresa sufría de carencia de personal.
Que el día 24 de octubre de 2008, los trabajadores acudieron ante la oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, a objeto que la Gerente de Recursos Humanos de Lacor, quien acudió a la correspondiente citación en nombre de inversiones Suana C.A, les aclarara oficial y definitivamente el rumor que se corría del cierre de la empresa, a lo que la representante de la empresa solicito un diferimiento del acto para traerles una propuesta de liquidación a cada uno de los trabajadores, proponiendo además mediar la indemnización por despido y el pago de horas extras que le corresponde a cada trabajador; que así el 07 de noviembre de 2008, se reunieron nuevamente en la oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio, un numero de trabajadores y la representante de la empresa, quien trajo la propuesta de liquidación y dejo constancia que desde el 31 de octubre de 2008, los trabajadores ya no trabajaban mas en la empresa pues le habían cerrado las puertas de las mismas, configurándose de esta manera el despido injustificado, no estando de acuerdo los trabajadores con los cálculos propuestos por ser inferiores a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco estaba incluida la indemnización por despido injustificado ni el pago de horas extras.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que los co-demandantes acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pago de los siguientes montos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan: la ciudadana MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUÁREZ, reclama la cantidad total de Bs. 31.121,37; el ciudadano DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA, reclama la cantidad total de Bs. 29.606,36; y el ciudadano LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS, solicita el pago de a cantidad total de Bs. 26.919,05; por lo que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 87.646,78.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES SUANA C.A, en su escrito de contestación a la demanda admite en relación a los tres co-demandantes, la fecha de inicio de la relación laboral y el último salario alegado por ellos en el libelo de demanda.
Rechazan por ser falso el horario de trabajo que aducen haber tenido los tres co-demandantes de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm, domingo de 08:00 am a 04:00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana, indicando que el verdadero horario fue de 44 horas semanales, teniendo dos horas de descanso al día y un día libre a la semana, el cual podía coincidir o no con el día domingo, dependiendo de la rotación normal del personal; por lo que manifiestan que es totalmente falso que la demandada adeude monto alguno por concepto de horas extras a los co-demandantes, por cuanto su horario de trabajo estaba acorde a las estipulaciones legales correspondientes, tal y como se explico previamente.
En relación a las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan que es totalmente falso que la demandada adeude monto alguno por este concepto, indicando al respecto que la demandada no despidió a ninguno de los co-demandantes, sino que por el contrario la misma se mudaría de sede física en vista de los graves problemas económicos que atravesaban y ellos por su propia voluntad decidieron no continuar laborando para la misma, llegando posteriormente a un muto acuerdo de terminación de la relación laboral, en base al cual se le cánselo a los demás extrabajadores por ante Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, una bonificación equivalente al 50% de lo que les hubiera podido corresponderles por concepto de las indemnizaciones por despido, pero en ningún caso se podría hablar de despido injustificado o despido masivo.
Niegan y rechazan los conceptos reclamados por los co-demandantes en los términos expresados en el libelo de demanda, indicando al respecto que Inversiones Suana C.A, solo adeuda diferencia de los conceptos de antigüedad e intereses generados por la misma, así como las fracciones correspondientes al ultimo año de vacaciones y bono vacacional dependiendo de la fecha de ingreso de cada trabajador y utilidades legales, calculadas estas ultimas a razón de 15 días por año, ya que dichos conceptos fueron satisfechos en su oportunidad respectiva, tanto en su pago como en su disfrute.
En base a todo lo antes expuesto solicitan finalmente que el escrito de contestación de demanda sea admitido en su totalidad, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar al momento de la decisión definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

* PRUEBAS COMUNES A LOS TRABAJADORES DEMANDANTES:

Pruebas Documentales:
- Copia Fotostática Certificada del Acta levantada en la Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, de fecha 24 de octubre de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática del Acta levantada en la Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, de fecha siete (07) de noviembre de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática del Acta levantada en le Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta levantada el 01 de noviembre de 2008, en la Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Exhibición de Documentos: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- Libros o listas de asistencia del personal empleado, en los que llevan el control de asistencia al trabajo de los empleados, donde se detalla los días y horas trabajadas por cada uno de los trabajadores que asistían diariamente a la empresa demandada, incluyendo a los co-demandados, firmaban como constancia de su asistencia. Dichos documentos no fueron exhibidos.

Datos Informáticos:
- Promueven Mensaje de Datos, enviado mediante Correo Electrónico por la Licenciada Gerente de Recursos Humanos, contentivo de un archivo de formato Excel (folios del 64 al 67), en el que se detalla en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de horas extraordinarias trabajadas por cada empleado, y el monto que debía pagárseles. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

* PRUEBAS RELACIONADAS CON LA CIUDADANA MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUAREZ:

1) Pruebas Documentales:
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 002482, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 04/07/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 003480, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 12/12/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la relación de liquidación de Prestaciones a nombre de Tibisay Cañizalez, emitido en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 11/10/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la Relación de cálculo de Prestaciones Sociales, emitido a nombre de Tibisay Cañizalez, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/11/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 0000272, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 23/07/2007. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 0000313, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 15/08/2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la propuesta de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 05/11/2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de solicitud de la Prestación Diaria por Cesantía, emitido por el Departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre del 2008, número de expediente 05-2008, a nombre de Mirencho Tibisay Cañizalez. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* PRUEBAS RELACIONADAS CON EL CIUDADANO DICKSON EMIRO TARAZONA:

Pruebas Documentales:
- Fotocopia del carnet de identificación del empleado Dickson Emiro Tarazona, suministrado por la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 002453, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 25/06/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 004274, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, sin fecha. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 002878, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 12/09/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 003462, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 08/12/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 002175, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 11/05/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 002645, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 02/08/2005.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 002488, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 05/07/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la Relación de calculo de Prestaciones Sociales, emitido a nombre de Dickson Emiro Tarazona, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/11/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 0000241, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 01/07/2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 0000466, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 06/10/2007. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la propuesta de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 05/11/2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de solicitud de la Prestación Diaria por Cesantía, emitido por el Departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre del 2008, número de expediente 02-2008, a nombre de Dickson Emiro Tarazona. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* PRUEBAS RELACIONADAS CON EL CIUDADANO LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS:

Pruebas Documentales:
- Fotocopia de la Relación de liquidación de Prestaciones Sociales, emitido a nombre de Luis Manuel Laguado Contreras, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 01/12/2005, por un monto de Bs. 462,62. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la Relación de liquidación de Prestaciones Sociales, emitido a nombre de Luis Manuel Laguado Contreras, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 01/12/2005, por un monto de Bs. 297,00. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la Relación de liquidación de Prestaciones Sociales, emitido a nombre de Luis Manuel Laguado Contreras, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 31/09/2005, por un monto de Bs. 607,50. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la Relación de cálculo de Prestaciones Sociales, emitido a nombre de Luis Manuel Laguado Contreras, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/11/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la Relación de liquidación de Prestaciones Sociales, emitido a nombre de Luis Manuel Laguado Contreras, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 13/10/2006, por un monto de Bs. 372,60. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la Relación de liquidación de vacaciones periodo 2006-2007, emitido a nombre de Luis Manuel Laguado Contreras, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 24/09/2007, por un monto de Bs. 1.076,33. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de propuesta de liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 05/11/2008, por un monto de Bs. 5.453,46. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de solicitud de la Prestación Diaria por Cesantía, emitido por el Departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre del 2008, número de expediente 01-2008, a nombre de Luis Manuel Laguado Contreras. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

* PRUEBAS RELACIONADAS CON EL CO-DEMANDANTE DICKSON TARAZONA:

Pruebas Documentales:
- Documentos que demuestran la cancelación y el disfrute de los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante la vigencia de la relación laboral, así como también los anticipos de prestación de antigüedad a favor del co-demandante. Marcados “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

* PRUEBAS RELACIONADAS CON LA CO-DEMANDANTE MIRENCHO CAÑIZALEZ:

Pruebas Documentales:
- Documentos que demuestran la cancelación y el disfrute de los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante la vigencia de la relación laboral, así como también los anticipos de prestación de antigüedad a favor de la co-demandante. Marcados “B”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

* PRUEBAS RELACIONADAS CON EL CO-DEMANDANTE LUIS LAGUADO:

Pruebas Documentales:
- Documentos que demuestran la cancelación y el disfrute de los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante la vigencia de la relación laboral, así como también los anticipos de prestación de antigüedad a favor del co-demandante. Marcados “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de los co-demandantes, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la fecha de inicio de la relación laboral con los accionantes.

Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la causa y en tal sentido al analizar los autos que componen el expediente observa que en las pruebas promovidas al proceso por la parte demandante se hallan elementos suficientes de los cuales se evidencia la existencia de la relación de trabajo, así como se observan diversos pagos realizados por la empresa INVERSIONES SUANA C.A, a los accionantes; por otra parte, del acervo probatorio aportado por la accionada se evidencian igualmente una serie de pagos efectuados a los co-demandantes por la Sociedad Mercantil demandada por concepto de vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones sociales, no evidenciándose sin embargo el pago total de las prestaciones sociales que reclaman los co-demandantes ciudadanos MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUÁREZ, DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA y LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS; así pues, determinado lo anterior este Tribunal al no demostrar la parte accionada el pago total de los conceptos demandados por prestaciones sociales, teniendo esta la carga de probar el pago de los mismos, considera como procedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar, sin embargo procederá a descontar de las cantidades que se demandan los pagos efectuados por la empresa INVERSIONES SUANA C.A, a cada uno de los co-demandantes durante el desarrollo de la relación laboral, los cuales son plenamente demostrados en el acervo probatorio que cursa inserto en el expediente, tal y como se indico previamente. Y así se decide.

En lo referente al pago de las horas extras reclamadas por los co-mandantes en el presente asunto, este Tribunal al observa el acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, en presencia de la parte patronal INVERSIONES SUANA C.A y de un grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra los extrabajadores aquí demandantes (F. 59), en la que se deja constancia de que la empresa demandada solicito el diferimiento del acto a los fines de traer una propuesta de liquidación a cada uno de los trabajadores y con el animo de llegar a una conciliación proponen mediar la indemnización por despido y el pago de horas extras que le corresponda a cada uno de ellos, y al aunar dicha acta con las planillas de relación de horas extras promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el particular denominado datos informáticos que corren insertas en los folios 64 al 67, en el cual se especifican las horas extras laboradas por varios trabajadores de la empresa demandada entre ellos los accionantes, considera por el cúmulo de presunciones a favor de los demandantes y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que en efecto los trabajadores MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUÁREZ, DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA y LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS, si laboraron las horas extras reclamadas por ellos y que se encuentran señaladas y especificadas en el documento denominado relación de horas extras, documento este previamente señalado y en tal sentido se declara procedente dicho concepto a favor de los co-demandante. Y así se decide.

Finalmente, en relación a la procedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas por los co-demandantes, el cual represente otro punto de controversia en la causa bajo análisis; se observa que los accionanates manifestaron en su escrito libelar que la relación laboral que los vinculaba con la parte accionada culmino en virtud de que se configuro su despido injustificado, mientras que la Sociedad mercantil demandada señalo en su escrito de contestación a la demanda que la empresa INVERSIONES SUANA C.A, no despidió a ninguno de los co-demandantes, sino que por el contrario la misma se mudaría de sede física en vista de los graves problemas económicos que atravesaban y que los extrabajadores por su propia voluntad decidieron no continuar laborando para la misma, llegando posteriormente a un muto acuerdo de terminación de la relación laboral.

Así pues, se observa de las actas que cursan en el presente expediente que la parte demandada quien debía demostrar que la causa terminación del vinculo laboral no fue por el despido injustificado de los co-demandantes, sino por problemas económicos, no logro demostrar de manera alguna tal argumento, no logrando probar de forma certera que en efecto los aquí demandantes no fueron despedidos de forma injusta y unilateral por la parte patronal, motivo por el cual resulta forzoso para quien Juzga considerar que la relación de trabajo que existió entre las partes involucradas en este proceso termino por el despido injustificado de los extrabajadores aquí demandantes y por tanto declara como procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de los ciudadanos MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUÁREZ, DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA y LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS VS. INVERSIONES SUANA C.A, las cuales deben ser pagadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUANA C.A. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedentes los conceptos aquí reclamados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos de los mismos, así tenemos que:

* Ciudadana MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUÁREZ: conceptos acordados a su favor: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 5.515,20; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.584,05; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.852,50; utilidades no canceladas: Bs. 4.355,00; horas extras: Bs. 5.284,62; indemnizaciones por despido (Art. 125 LOT): Bs. 6.030,00; Paro Forzoso: Bs. 4.500,00, lo que arroja un total a favor de la demandante de Bs. 31.121,37. Deducciones: Bs. 1.136,00 (F. 170); Bs. 870,95 (F. 172); Bs. 1.059,73 (F. 174); Bs. 372,60 (F.177); Bs. 1.421,82 (F. 180); F. 297,00 (F. 184); total deducciones: Bs. 5.158,10. Lo que arroja Total General (conceptos a favor – deducciones) a favor de la ciudadana MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUÁREZ de Bs. 25.963,27.

* Ciudadano DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA: conceptos acordados a su favor: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 5.520,92; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.601,39; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.638,60; utilidades no canceladas: Bs. 4.113,20; horas extras: Bs. 5.284,62; indemnizaciones por despido (Art. 125 LOT): Bs. 5.695,20; Paro Forzoso: Bs. 4.250,00, lo que arroja un total a favor de la demandante de Bs. 30.103,93. Deducciones: Bs. 1.246,66 (F. 151); Bs. 1.264,05 (F. 153); Bs. 475,20 (F. 155); Bs. 1.068,65 (F. 159); Bs. 720,00 (F. 162); Bs. 93,69 (F. 164); Bs. 352,000 (F. 165); total deducciones: Bs. 5.220,25. Lo que arroja Total General (conceptos a favor – deducciones) a favor del ciudadano DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA de Bs. 24.883,68.

* Ciudadano LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS: conceptos acordados a su favor: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 5.436,16; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.511,56; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.509,10; utilidades no canceladas: Bs. 4.344,60; horas extras: Bs. 5.027,58; indemnizaciones por despido (Art. 125 LOT): Bs. 6.015,60; Paro Forzoso: Bs. 4.500,00, lo que arroja un total a favor de la demandante de Bs. 30.344,60. Deducciones: Bs. 975,00 (F. 124); Bs. 400,00 (F. 126); Bs. 1.076,33 (F. 128); Bs. 1.059,73 (F. 131); Bs. 372,60 (F. 134); Bs. Bs. 462,62 (F. 137); Bs. 40,15 (F. 139); Bs. 297,00 (F. 140); Bs. 300,00 (F. 141); Bs. 307,50 (F. 144); Bs. 297,00 (F. 146); total deducciones: Bs. 5.587,93. Lo que arroja Total General (conceptos a favor – deducciones) a favor del ciudadano LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS de Bs. 24.756,67.

En virtud de todo lo antes expuesto se concluye que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SUANA C.A, debe cancelar a la ciudadana MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUÁREZ, la cantidad total de Bs. 25.963,27; al ciudadano DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA, la cantidad total de Bs. 24.883,68 y al ciudadano LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS, la cantidad total de Bs. 24.756,67. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUAREZ, DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA y LUIS MANUEL LAGUADO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUANA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar a la ciudadana MIRENCHO TIBISAY CAÑIZALEZ SUÁREZ, la cantidad total de Bs. 25.963,27, monto este correspondiente a: conceptos acordados a su favor: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 5.515,20; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.584,05; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.852,50; utilidades no canceladas: Bs. 4.355,00; horas extras: Bs. 5.284,62; indemnizaciones por despido (Art. 125 LOT): Bs. 6.030,00; Paro Forzoso: Bs. 4.500,00, lo que arroja un total a favor de la demandante de Bs. 31.121,37. Deducciones: Bs. 1.136,00 (F. 170); Bs. 870,95 (F. 172); Bs. 1.059,73 (F. 174); Bs. 372,60 (F.177); Bs. 1.421,82 (F. 180); F. 297,00 (F. 184); total deducciones: Bs. 5.158,10. Al ciudadano DICKSON EMIRO TARAZONA MANTILLA, la cantidad total de Bs. 24.883,68, monto este correspondiente a: conceptos acordados a su favor: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 5.520,92; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.601,39; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.638,60; utilidades no canceladas: Bs. 4.113,20; horas extras: Bs. 5.284,62; indemnizaciones por despido (Art. 125 LOT): Bs. 5.695,20; Paro Forzoso: Bs. 4.250,00, lo que arroja un total a favor de la demandante de Bs. 30.103,93. Deducciones: Bs. 1.246,66 (F. 151); Bs. 1.264,05 (F. 153); Bs. 475,20 (F. 155); Bs. 1.068,65 (F. 159); Bs. 720,00 (F. 162); Bs. 93,69 (F. 164); Bs. 352,000 (F. 165); total deducciones: Bs. 5.220,25. Y al ciudadano LUIS MANUEL LAGUADO CONTRERAS, la cantidad total de Bs. 24.756,67, monto este correspondiente a: conceptos acordados a su favor: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 5.436,16; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.511,56; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.509,10; utilidades no canceladas: Bs. 4.344,60; horas extras: Bs. 5.027,58; indemnizaciones por despido (Art. 125 LOT): Bs. 6.015,60; Paro Forzoso: Bs. 4.500,00, lo que arroja un total a favor de la demandante de Bs. 30.344,60. Deducciones: Bs. 975,00 (F. 124); Bs. 400,00 (F. 126); Bs. 1.076,33 (F. 128); Bs. 1.059,73 (F. 131); Bs. 372,60 (F. 134); Bs. Bs. 462,62 (F. 137); Bs. 40,15 (F. 139); Bs. 297,00 (F. 140); Bs. 300,00 (F. 141); Bs. 307,50 (F. 144); Bs. 297,00 (F. 146); total deducciones: Bs. 5.587,93. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.