ACLARATORIA DE SENTENCIA.
El co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JHONATHAN ARAQUE, mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, solicita la aclaratoria de sentencia en la presenta causa, indicando textualmente lo siguiente: “solicito muy respetuosamente a su despacho aclaratoria en cuanto al dispositivo en la presente causa ya que declaro Con Lugar la Demanda y condeno a la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, y no indico nada con respecto a las otras empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A y ESTACION DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A, ya que se probo que forman un Grupo de empresas y que en tal sentido son solidariamente responsables entre si, debiendo condenarse a todas solidariamente”. Posteriormente el abogado JHONATHAN ARAQUE, con el carácter antes mencionado, en fecha 14 de junio de 2010, presento ampliación de aclaratoria en donde expuso lo siguiente: “solicito la ampliación de la Aclaratoria solicitada en fecha 10 de junio de 2010, en relación a la condena en costas a la parte perdidosa, en vista que en el Dispositivo de fecha 02 de junio de 2010, se condena el pago de las costas, pero en la decisión de fecha 09 de junio de 2010, no se menciono la condena en costas”. Así pues, vista la anterior solicitud este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la facultad de aclarar o ampliar el fallo, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance de ésta en determinado punto, pero no, en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia, por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o ampliación lleve consigo una critica del fallo, argumentado que debió decidirse en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, pues lo que se pretende es una revocatoria o modificación del fallo.
En el caso bajo estudio se observa, que la solicitud de aclaratoria de sentencia del co-apoderado judicial del demandante ciudadano JHONATHAN ARAQUE, no pretende ni induce a la reforma ni a la modificación del fallo, por lo que este Tribunal concluye que mediante la presente aclaratoria puede salvar las omisiones en la que se incurrió al no haberse indicado en la parte dispositiva del fallo a las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A y ESTACION DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A, las cuales conforman el grupo económico que fue determinado por este Tribunal en la motivación de la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada en la presente causa, mencionándose solamente en el dispositivo a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, empresa la cual también conforma dicho grupo económico; así como tampoco menciono en dicha sentencia del 09 de junio del año en curso, la condenatoria en costas a la parte perdidosa señalada en el Dispositivo de fecha 02 de junio de 2010; en tal sentido, teniendo en cuenta todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Aclara que debe tenerse al dispositivo publicado en la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, de la siguiente forma:
PRIMERO: CON LUGAR, la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A, ESTACION DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A y ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GARCIA y LUIS ERNESTO CASTRO, por cobro de Beneficio de Alimentación, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, empresa conformante de la unidad económica previamente determinada; por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez, la cantidad total de: Bs. 18.403,00, los cuales le corresponden por el benéfico de alimentación de los siguientes periodos: por el periodo comprendido desde el 27/12/2004 al 31/12/2004: Bs. 70,00; por el periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 4.522,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 4.431,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 4.424,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 2.688,00; y por el periodo comprendido desde el 01/01/2009 al 31/05/2009: Bs. 2.268,00; y al ciudadano Luis Ernesto Castro, la cantidad total de: Bs. 18.438,00, los cuales le corresponden por el benéfico de alimentación de los siguientes periodos: por el periodo comprendido desde el 27/12/2004 al 31/12/2004: Bs. 70,00; por el periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 4.508,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 4.452,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 4.424,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 2.744,00; y por el periodo comprendido desde el 01/01/2009 al 31/05/2009: Bs. 2.240,00. Se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas a los demandantes debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al haber cumplido con la aclaratoria de la sentencia establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, confirma el fallo de fecha 09 de junio de 2010, en su totalidad.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2010, en el proceso de Cobro del Beneficio Alimenticio, interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ GRACIA y LUIS ERNESTO CASTRO, contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, empresa conformante de la unidad económica antes identificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior aclaratoria y se agregó al expediente.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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