ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 09 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Juan José Matiguan, expuso durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que solicita la reposición de la causa tal y como lo solicito en el punto previo de su escrito de contestación a la demanda, ya que en primer lugar se observa al folio 01 del expediente que se indica como demandante al ciudadano José Gregorio Romero Moreno y en la parte inferior del mismo folio se señala a la ciudadana Lucybell Salas Sánchez, quien no otorgo poder en el presente caso; y en segundo lugar se observa que la fecha de inicio y de terminación señaladas en los cálculos contenidos en el libelo de demanda no coinciden con las fecha indicadas en la narración de los hechos del referido escrito libelar.

Al respecto, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Renzo Lizarazo Benavides, en su carácter de Procurador de Trabajadores, manifestó que ciertamente si existen dichos errores en el escrito libelar y que por tanto estaba de acuerdo con la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

Así pues, oído el pedimento de reposición de la causa expuesto por la parte demandada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al revisar y analizar las actas que componen el expediente específicamente el libelo de demanda, observa que en efecto el demandante ciudadano José Gregorio Romero Moreno, es distinto a la persona que se menciona en el calculo de los conceptos demandados ciudadana Lucybell Salas, cálculos estos no se corresponden con la fecha de inicio y de terminación señaladas por el demandante el la narración de hechos del escrito libelar; por tanto en aras de no lesionar el orden publico laboral y el derecho a la defensa y violentar de esta manera las garantías contempladas en los artículos 26 y 49 primer aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. (Omisis).

Así pues, tomando en cuenta las normas de la Carta Magna y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado a los fines de que prevalezca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada y con el animo de que no resulten afectados los derechos que puedan corresponderle al trabajador, repone la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordene nuevamente el Despacho Saneador del libelo de la demanda. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordene nuevamente el Despacho Saneador del libelo de la demanda. SEGUNDO: SE DECLARA NULO TODO LO ACTUADO a partir del auto publicado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 19 de noviembre de 2009.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.